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SIC - Sentencia 7360 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7360 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-393192

DEMANDANTES: JULIETH LORENA JARAMILLO CÁRDENAS

DEMANDADO: ALMACENES ÉXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que el 15 de junio de 2023, adquirió un celular Xiaomi Redmi Note 11, 128 Gb, gris, por un valor de $731.939, en Almacenes Éxito, ubicado en el centro comercial Mayorca, en la ciudad de Sabaneta. 1.2. Manifestó que “ el 15 de julio de 2023 me acerque a Almacenes Éx ito del centro comercial Mayorca, en la ciudad de Sabaneta, debido que el celular se ponía a cargar y solo mostraba el icono de carga , pero no mostraba el porcentaje de carga y el teléfono se encendía y mostraba el logo de la marca y no respondía, se reini ciaba y el equipo

solo mostraba el icono de carga , pero no mostraba el porcentaje de carga y el teléfono se encendía y mostraba el logo de la marca y no respondía, se reini ciaba y el equipo seguía igual, allí me tomaron la solicitud bajo el radicado 01465576”. 1.3. Adicionalmente señaló, “me indicaron que en 30 días hábiles darían respuesta a la solicitud y el 4 de agosto se comunica un asesor informando que ya estaba solucionada la garantía, le pregunte que tenía el celular y me indicaron que tenía un daño del SUB BOARD, le informe que no lo iba a recibir, porque efectivamente había comprado un producto nuevo y no de segunda y que el daño era de fá brica y que solicitaba me devolvieran el dinero, pero me indico que debía de acercarme a la tienda a realizar la solicitud”. 1.4. Que, “el 12 de agosto de 2023 me acerque a Almacenes Éxito del Centro comercial de Mayorca en Sabaneta, donde le indique al asesor que no iba a recibir el teléfono celular, debido que me habían indicado que tenía un daño del SUB BOARD y que solicitaba me devolvieran el dinero, donde me informaron que debía llevar un derecho de petición por escrito y que daban respuesta en 15 días hábiles, tampoco me mostraron el informe del Diagnóstico, solo sacaron el acta de entrega la cual nunca firme y después de insistir me permitieron tomarle foto al informe del Diagnóstico”. 1.5. Que el 12 de agosto de 2023, radicó queja ante la SIC. Que el 25 de agosto de 2023 se realizó sesión de mediación SIC, pero no hubo conciliación. 1.6. Indicó que, “el 5 de septiembre de 2023, me llega un correo electrónico de Almacenes

se realizó sesión de mediación SIC, pero no hubo conciliación. 1.6. Indicó que, “el 5 de septiembre de 2023, me llega un correo electrónico de Almacenes Éxito donde indican, pasados dos (2) meses de la remisión de esta comunicación sin que 7360 2025-07-29Sentencia DE HOJA No. 2

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usted lo haya recogido, entenderemos, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que ha sido abandonado y procederemos a disponer del mismo entregándolo en donación conforme a lo establecido en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015. Donde les inform e que el 3 de septiembre había radicado demanda en la SIC”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que la compañía accionada le devuelva la suma total pagada por la compra del teléfono celular originario de la presente litis, esto es, el valor de $731.939.

3. Trámite de la acción

El día 25 de junio del 2024, mediante Auto No. 82873, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección , Avenida Centenario No 106/104 Zona Franca, Bogotá (véase a consecutivo número 23-393192- -00007, del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

debidamente al extremo demandado a la dirección , Avenida Centenario No 106/104 Zona Franca, Bogotá (véase a consecutivo número 23-393192- -00007, del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-393192- -00008, del expediente, a través del cual contestó la demanda, donde se opone tajantemente a las pretensiones de la demanda, a saber: cambio por un producto igual o de similares características por considerar que ha cumplido con los deberes consagrados en la Ley 1480 de 2011 o “Estatuto del Consumidor” y demás normas concordantes para la efectiva protección de los derechos de los consumidores, proponiendo como excepciones de mérito: Inexistencia del daño; carga de la prueba; inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor; improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho, y la excepción genérica.

Dichas excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda y las pruebas aportadas en ella, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 134 del 25 de septiembre del 2024 (ver consecutivo 9 del expediente), para que la libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 30 de septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos No. 23-393192- -00000, -00002 y -00003, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-393192- -00008, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

7360 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se

documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de ef ectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de

responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7360 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derech o a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de con sumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la

reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que en fecha 15 de junio de 202 3 y mediante factura electrónica E1253474, la accionante adquirió un Celular marca Xiaomi Redmi Note 11, 128 Gb, gris, por valor de $731.939 (valor que incluye IVA), en Almacenes Éxito, ubicado en el centro comercial Mayorca, en la ciudad de Sabaneta, e identificado con IMEI:864469067102907 e IMEI 2:864469067102915.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidora” final de la par te demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

o comerciante de dicho producto.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirm ó que “el celular se ponía a cargar y solo mostraba el icono de carga, pero no mostraba el porcentaje de carga y el teléfono se encendía y mostraba el logo de la marca y no respondía, se reiniciaba y el e quipo seguía igual”, hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.

Sobre el particular, dentro del material probatorio obrante en el plenario no se vislumbra que la pasiva haya vulnerado algún derecho según lo consagrado en la ley 1480 de 2011. Si bien es cierto que la demandante manifiesta y acredita que existió una falla en la idoneidad del producto adquirido, también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7360 2025-07-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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acredite la prueba del defecto reiterado en celular objeto de litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 11 numeral 2 ibidem . De esta forma, advierte el Despacho que la primera obligación que tiene todo productor o proveedor es la de reparar, la de salir al saneamiento del bien, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo

advierte el Despacho que la primera obligación que tiene todo productor o proveedor es la de reparar, la de salir al saneamiento del bien, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor. En relación con esta disposición, la ley plantea, como primera medida la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones d e uso. Este es un derecho del consumidor, pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, la ley previó la posibilidad de que sea reparado a no ser que no sea posible su arreglo , situación exacta que ocurrió en el caso puntual, pues la libelista pretendió que le reembolsaran el dinero pagado por el producto ante la existencia de una primera falla de funcionamiento, no aceptando el procedimiento de reparación realizado por la pasiva, a pesar de que la ley contempla y obliga a proceder de esa manera.

En el presente caso, el Despacho encuentra que el celular objeto de Litigio, tuvo un único ingreso a revisión técnica ante la parte pasiva, bajo el número de orden 109118, donde se relacionó como falla reportada: “cliente indica que el teléfono se pone a cargar y muestra el icono de carga pero no muestra el porcentaje de carga el teléfono enciende y muestra el logo de la marca y no responde se reinicia y queda igual”, solicitando así la efectividad de la garantía legal, solicitud que fue atendida en debida forma por la pasiva, generando como diagnóstico: "Se realiza la recepción del equipo en el cual se evidencia que se cumplen las políticas de garantía establecidas por el fabricante, Se evidencia falla de carga, se realiza

diagnóstico: "Se realiza la recepción del equipo en el cual se evidencia que se cumplen las políticas de garantía establecidas por el fabricante, Se evidencia falla de carga, se realiza cambio de sub board corrigiendo la falla, se evidencia falla sistema operativo se realiza actualización de software corrigiendo la falla, se realizan pruebas multimedia confirmando correcto funcionamiento, por políticas del fabricante se realiza restablecimiento de software y se hacen pruebas de bluetooth giroscopio cámara principal y frontal GPS indicado r de batería y botones de volumen y encendido las cuales pasan de manera correcta. SUB BOARD 5600020K7T00 ADHESIVO 320200017F9T ", frente a lo cual, la accionante no estuvo de acuerdo, y fue lo que en últimas motivó la presentación de esta demanda, donde solicita a esta Delegatura la devolución del dinero pagado por el producto.

Por otro lado, en lo que refiere a los defectos o daños alegados por la accionante respecto del celular adquirido con la demandada , este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ni en los anexos de la demanda o en la contestación de la misma, sobre alguna falla reiterada o irreparable que amerite el cambio o la devolución del dinero pagado por el producto. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la consumidora como demandante, probar la falla o daño reiterado del bien o servicio adquirido con el empresario.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.2.32.2.2. del Decreto Único

la falla o daño reiterado del bien o servicio adquirido con el empresario.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.2.32.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual, en los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establec ido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cómo regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. De otra parte, el ARTÍCULO 2.2.2.32.2.3 del Decreto 1074 del 2015, establece lo siguiente: “Imposibilidad de reparación o repetición de la falla . En caso de repetirse la falla o cuando el bien no admite reparación, el productor o el expendedor, deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, ya sea con la devolución del dinero o con el cambio del bien por otro, en los términos del artículo 12 de la Ley 1480 de 2011 ”, de lo anterior se colige que, para obtener el derecho al cambio del producto o devolución del dinero, deben acreditarse los presupuestos de la norma.

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Si bien la demandante logra acreditar a consecutivo cero (0), página 4, del expediente digital, que el celular fuente de Litis tuvo un (1) único ingreso a revisión técnica el día 15 de julio de

Si bien la demandante logra acreditar a consecutivo cero (0), página 4, del expediente digital, que el celular fuente de Litis tuvo un (1) único ingreso a revisión técnica el día 15 de julio de 2023, revisión y diagnó stico realizado por personal autorizado por el proveedor accionado, lo cierto es que no existe en el expediente, ningún dictamen, material fílmico o fotográfico que demuestre la falla reiterada que imposibilite el uso o disfrute del bien; prueba que debía aportar la accionante en su libelo de demanda (además de las pruebas de la existencia de la relación de consumo con la parte demandada, y del cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción o demanda), si lo que pretendía era solicitar el amparo de la garantía legal.

Cabe precisar que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta de la falla reiterada que establece el numeral 2 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, y que le dé el derecho a solicitar la devolución del dinero o cambio del producto. De este modo, el Despacho no puede determinar que se cumplieron los presupuestos exigidos para la prosperidad de la presente acción de protección al consumidor, pues no se evidencia la falla reiterada del bien o incumplimiento alguno de parte de la pasiva.

Ahora bien, en el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del bien adquirido, la conclusión no será otra que no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a

reiterada del bien o incumplimiento alguno de parte de la pasiva.

Ahora bien, en el presente caso desde la perspectiva de la efectividad de la garantía del bien adquirido, la conclusión no será otra que no hay pruebas que acrediten el incumplimiento a las condiciones de calidad e idoneidad, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, pues, ciertamente, aun cuando se adujo inconformidad respecto del bien adquirido, no es menos cierto, que existe en cabeza de la consumidora un deber mínimo de acreditar la falla reiterada que le dé el derecho a solicitar el cambio del bien o la devolución del dinero pagado por el producto.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado la falla reiterada, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establ ecida en el Estatuto del Consumidor, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto, no es posible q ue el Despacho ordene la devolución de sumas de dinero alguna al empresario demandado a título de efectividad de la garantía legal; ni si quiera su reparación totalmente gratuita, toda vez que la accionada logró demostrar el cumplimiento al deber legal de la garantía, atendiendo en debida forma la revisión, diagnóstico y reparación del celular marca Xiaomi Redmi Note 11, 128 Gb, gris, identificado con IMEI:864469067102907 e IMEI

atendiendo en debida forma la revisión, diagnóstico y reparación del celular marca Xiaomi Redmi Note 11, 128 Gb, gris, identificado con IMEI:864469067102907 e IMEI 2:864469067102915, objeto de Litis, notificando a la demandante la disponibilidad del bien. No obstante, la accionante confiesa en los siguientes hechos de la subsanación de demanda haber rechazado el equipo:

TERCERO: “(…) y el 4 de agosto se comunica un asesor informando que ya estaba solucionada la garantía, le pregunte que tenía el celular y me indicaron que tenía un daño del SUB BOARD, le informe que no lo iba a recibir, porque efectivamente había comprado un producto nu evo y no de segunda y que el daño era de fábrica y que solicitaba me devolvieran el dinero, pero me indico que debía de acercarme a la tienda a realizar la solicitud”. (Subraya propias).

CUARTO: “El 12 de agosto de 2023 me acerque a Almacenes Éxito del Centro comercial de Mayorca en Sabaneta, donde le indique al asesor que no iba a recibir el teléfono celular, debido que me habían indicado que tenía un daño del SUB BOARD y que solicitaba

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me devolvieran el dinero , donde me informaron que debía llevar un der echo de petición por escrito (…)”. (Subraya propias).

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la demandante de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General

por escrito (…)”. (Subraya propias).

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la demandante de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 134 de fecha 25 de septiembre de 2024 (ver consecutivo 9 del expediente digital), para que a más tardar el día 30 de septiembre del mismo año, la accionante aportara o solicitara más pruebas que dieran cuenta de las presuntas fallas reiteradas de funcionamiento alegadas, el cual venció en silencio.

Por todo lo expuesto, se concluye que los petitum invocados por la accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y con apego a las reglas jurídicas de tipo probatorio establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el art ículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7360 2025-07-292025 135 30 de Julio de 2025

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