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SIC - Sentencia 7371 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7371 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358306

Demandante: SANDRA PATRICIA MALAGON GUZMAN

Demandado: WORLDS HOLDING GROUP S.A.S hoy GOLDEM DREAMS S.A.S.

I. ANTECEDENTES Hechos La señora SANDRA PATRICIA MALAGON GUZMAN relata en su demanda y en su escrito complementario los siguientes hechos, que se resumen de manera ordenada:

1. El día 10 de junio de 2023, la demandante fue contactada telefónicamente para reclamar un supuesto bono por ser cliente de las franquicias MasterCard y Visa, siendo citada a las oficinas del demandado en la ciudad de Neiva.

2. Al llegar al lugar, fue condicionada a escuchar una charla comercial sobre servicios turísticos antes de recibir el premio. Durante la charla, se le ofreció una membresía turística y, ante el interés de la consumidora de recuperar dineros perdidos en membresías anteriores, se le indicó verbalmente que la nueva adquisición le permitiría dicha recuperación. Bajo estas circunstancias, la señora Malagón adquirió la membresía mediante contrato NVA01388, por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.600.000), pagados con tarjeta de crédito.

recuperación. Bajo estas circunstancias, la señora Malagón adquirió la membresía mediante contrato NVA01388, por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.600.000), pagados con tarjeta de crédito.

3. La consumidora se sintió engañada al descubrir que el bono prometido era de tan solo $10.000 y, sintiendo presión psicológica y falta de claridad en la información, decidió ejercer su derecho de retracto. Para ello, remitió solicitud formal a la demandada vía correo electrónico el 14 de junio de 2023 y por correo certificado el 20 de junio de 2023.

4. La demandada no dio respuesta a la solicitud de retracto en el tiempo estipulado por la ley.

5. Tras la interposición de una acción de tutela y el inicio del presente proceso, las partes llegaron a un acuerdo de pago el 23 de septiembre de 2023, en el cual la demandada se comprometió a devolver la totalidad del dinero en dos cuotas de $1.300.000 cada una, pagaderas el 12 de octubre y el 12 de noviembre de 2023, respectivamente.

6. La demandada cumplió parcialmente con el pago de la primera cuota y no realizó el pago de la segunda, adeudando a la fecha la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL

PESOS M/CTE ($1.300.000).

7371 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pretensiones

La parte demandante solicita:

1. Desistir del contrato NVA01388 y, en consecuencia, que se ordene a la demandada la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pretensiones

La parte demandante solicita:

1. Desistir del contrato NVA01388 y, en consecuencia, que se ordene a la demandada la devolución total del dinero pagado, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS

MIL PESOS M/CTE ($2.600.000).

2. Tras el incumplimiento parcial del acuerdo de pago, solicita que se haga efectivo el pago del saldo adeudado.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante Auto 51116 del 11 de junio de 2024. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el día 12 de junio de 2024 a las direcciones de correo electrónico aportadas en la demanda. Dentro del término legal para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio. Pruebas • Aportadas por el Demandante: las del consecutivo 0, entre ellas: - Copia del contrato de membresía NVA01388. - Soporte de transacción y extracto bancario que acredita el pago - $2.600.000.Petición de retracto enviada por correo electrónico el 14 de junio de 2023. - Petición de retracto enviada por correo certificado el 20 de junio de 2023. - Guía de entrega del correo certificado. - Certificación bancaria de la demandante. - Certificado de existencia y representación legal de la demandada. - Escrito complementario a la demanda, informando sobre el acuerdo de pago y su incumplimiento parcial. • Aportadas por el Demandado: No se aportaron pruebas por parte de la demandada.

  • Certificado de existencia y representación legal de la demandada. - Escrito complementario a la demanda, informando sobre el acuerdo de pago y su incumplimiento parcial. • Aportadas por el Demandado: No se aportaron pruebas por parte de la demandada.

De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, se valorarán las pruebas aportadas por la parte demandante, al ser pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia por escrito, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente con base en las siguientes normas: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). • Decreto 1499 de 2014, "Por el cual se reglamentan las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia". 7371 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. La señora SANDRA PATRICIA MALAGON GUZMAN, en calidad de consumidora , adquirió un servicio turístico (membresía) ofrecido por WORLDS HOLDING GROUP S.A.S., quien funge como proveedor. Por tanto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva.

de consumidora , adquirió un servicio turístico (membresía) ofrecido por WORLDS HOLDING GROUP S.A.S., quien funge como proveedor. Por tanto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de los Hechos Probados: La parte demandada, habiendo sido debidamente notificada, guardó silencio. En virtud del artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), su silencio constituye un indicio grave en su contra y hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión alegados en la demanda. En consecuencia, se tienen por ciertos los hechos narrados por la consumidora. c) Aplicación Normativa y Vulneración de Derechos: La controversia se centra en determinar si procedía el derecho de retracto invocado por la consumidora. El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece que el derecho de retracto es procedente, entre otros, en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios que utilizan métodos no tradicionales. El Decreto 1499 de 2014 reglamenta y define qué se entiende por estos métodos. Su artículo 3 señala que son ventas que se celebran "sin que el consumidor las haya buscado" , y en su numeral 3 contempla aquellas en las que "el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento". Por su parte, el artículo 4 define las ventas por abordaje intempestivo como aquellas en las que el primer contacto, no propiciado por el consumidor, se da fuera del establecimiento de comercio. Los hechos probados se ajustan perfectamente a esta descripción. La consumidora fue contactada telefónicamente con el pretexto de un premio , fue llevada a las oficinas de la demandada y, en

consumidor, se da fuera del establecimiento de comercio. Los hechos probados se ajustan perfectamente a esta descripción. La consumidora fue contactada telefónicamente con el pretexto de un premio , fue llevada a las oficinas de la demandada y, en ese escenario, fue sometida a una charla comercial que culminó con la firma del contrato. Se trata de una venta que la consumidora no buscó y que se originó en un abordaje intempestivo, constituyendo un método no tradicional. Establecida la procedencia del derecho, el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 otorga al consumidor un término de cinco (5) días hábiles para ejercerlo, contados a partir de la celebración del contrato para el caso de servicios. El contrato se celebró el 10 de junio de 2023 y la solicitud de retracto fue enviada por correo electrónico el 14 de junio de 2023, es decir, dentro del término legalmente establecido. La consecuencia de ejercer el retracto es la resolución del contrato y la obligación del proveedor de reintegrar el dinero pagado por el consumidor, sin descuentos, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. La demandada no solo omitió dar respuesta, sino que incumplió su obligación de devolver el dinero, vulnerando así los derechos de la consumidora. d) El Acuerdo de Pago y su Incumplimiento: Si bien la demandada reconoció su obligación al suscribir un acuerdo de pago con la consumidora, el cumplimiento parcial de este no extingue la totalidad de la obligación original. Al haber pagado la suma de $1.300.000, subsiste a su cargo un saldo de $1.300.000, cuyo pago es exigible. 7371 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

saldo de $1.300.000, cuyo pago es exigible. 7371 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

e) Conclusión: Este Despacho concluye que WORLDS HOLDING GROUP S.A.S. vulneró el derecho de la consumidora a ejercer el retracto en una venta realizada mediante métodos no tradicionales, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad WORLDS HOLDING GROUP S.A.S. S hoy GOLDEM DREAMS S.A.S. , identificada con NIT 901.573.574 -2, vulneró los derechos de la consumidora SANDRA PATRICIA MALAGON GUZMAN , identificada con cédula de ciudadanía No. 36.065.500, al no hacer efectivo el derecho de retracto ejercido oportunamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y teniendo en cuenta el pago parcial realizado, ORDENAR a WORLDS HOLDING GROUP S.A.S. hoy GOLDEM DREAMS S.A.S.que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, pague a favor de SANDRA PATRICIA MALAGON GUZMAN la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), correspondiente al saldo insoluto de la obligación TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), correspondiente al saldo insoluto de la obligación TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

OCTAVO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código

General del Proceso.

7371 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7371 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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