SIC - Sentencia 7374 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7374 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-383230
Demandante: LINA PIEDAD MOSOS BOCANEGRA
Demandado: CONTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A PERO PODRA GIRAR TAMBIÉN
COMO CONSTRUCTORA
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora LINA PIEDAD MOSOS BOCANEGRA (en adelante, la demandante) manifestó haber adquirido un apartamento en el proyecto "El Molino de Cajica" de la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. (en adelante, la demandada).
2. Según la demandante, el crédito hipotecario que le fue desembolsado por la entidad financiera Davivienda resultó ser superior al valor final del inmueble, generando un saldo a su favor por la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($9.094. 000). Para soportar esta cifra, adjuntó un reporte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) correspondiente al año 2022.
3. La demandante afirmó haberse comunicado en múltiples oportunidades con la constructora para solicitar el reintegro de dicho saldo, iniciando sus reclamos el 18 de abril de 2023. Sostuvo que, tras una segunda solicitud el 26 de junio de 2023,
3. La demandante afirmó haberse comunicado en múltiples oportunidades con la constructora para solicitar el reintegro de dicho saldo, iniciando sus reclamos el 18 de abril de 2023. Sostuvo que, tras una segunda solicitud el 26 de junio de 2023, la demandada l e notificó una prórroga para responder, la cual, según alega, fue incumplida, sin que a la fecha de presentación de la demanda (28 de agosto de 2023) se le hubiera dado una solución o devuelto el dinero.
Pretensiones La demandante solicitó a este Despacho:
1. Declarar que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
2. Ordenar la devolución de la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CUATRO
MIL PESOS M/CTE ($9.094.000).
Trámite de la Acción La demanda fue radicada el 28 de agosto de 2023 y admitida por este Despacho mediante auto No. 57193 del doce (12) de junio de 2024. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el día trece (13) de junio de 2024. Dentro del término legal, la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. contestó la demanda. En su escrito, aceptó la existencia de la relación de consumo. Sin embargo, se opuso a las pretensiones argumentando que el saldo a favor real de la demandante no era el reclamado, sino la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS M/CTE ($3.530.100). Explicó que la diferencia con el valor reportado a la DIAN obedecía a que de dicho saldo debían descontarse los gastos notariales, de registro y otros, cuya asunción correspondía a la demandante según lo pactado en el contrato de
obedecía a que de dicho saldo debían descontarse los gastos notariales, de registro y otros, cuya asunción correspondía a la demandante según lo pactado en el contrato de promesa de compraventa. Adicionalmente, la demandada manifestó que, si bien hubo demoras en el trámite administrativo, siempre dio respuesta a las solicitudes de la consumidora y, fundamentalmente, acreditó haber realizado la devolución efectiva del saldo correcto de 7374 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
$3.530.100 mediante transferencia bancaria el día 28 de noviembre de 2023. Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó "Principio de autonomía de la voluntad privada de las partes", "Inexistencia de vulneración de los derechos del consumidor" e "Inexistencia de daño imputable a Constructora Bolívar S.A.". Pruebas Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes, a saber: • Por la demandante: - Consulta de información reportada por terceros de la DIAN, año 2022, donde la demandada reporta un saldo por pagar a la demandante por $9.094.000. - Correo electrónico del 21 de julio de 2023, en el que la demandada notifica una prórroga para dar respuesta al caso CAS-481309-Z8D9. • Por la demandada: - Formulario de separación para adquisición de vivienda. - Contrato de promesa de compraventa. - Comprobante de pago del Banco Davivienda por valor de $3.530.100 a favor de la demandante, de fecha 28 de noviembre de 2023.
- Formulario de separación para adquisición de vivienda. - Contrato de promesa de compraventa. - Comprobante de pago del Banco Davivienda por valor de $3.530.100 a favor de la demandante, de fecha 28 de noviembre de 2023. - Comunicaciones de respuesta a las solicitudes CAS -422563-L5Z6, CAS-481309Z8D9 y CAS-597399-Y9V7. - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Las pruebas documentales aportadas son conducentes, pertinentes y útiles para la decisión que se adoptará, y no fueron objeto de tacha o desconocimiento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), procede este Despacho a dictar sentencia por escrito.
Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes, en los términos del artículo 5, numerales 3, 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011. La señora LINA PIEDAD MOSOS BOCANEGRA ostenta la calidad de consumidora, al haber adquirido un bien inmueble para fines residenciales como destinataria final. Por su parte, CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. tiene la calidad de productor y proveedor. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias:
CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. tiene la calidad de productor y proveedor. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias: El eje central de la controversia radica en dos puntos: i) el monto del saldo a favor que debía ser reintegrado a la demandante y ii) el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada. Del análisis de las pruebas se extraen las siguientes conclusiones:
1. Sobre el monto adeudado: La demandante fundamenta su pretensión de $9.094.000 en un reporte de la DIAN. Si bien este documento refleja una información contable a una fecha de corte específica (31 de diciembre de 2022), no constituye el acuerdo de voluntades que rige la relación jurídica entre las partes.
El documento idóneo para determinar las obligaciones recíprocas es el contrato de promesa de compraventa aportado por la demandada. En la cláusula DÉCIMA QUINTA de dicho contrato, titulada "Gastos e impuestos de otorgamiento y registro", se pactó de manera clara que los derechos notariales y de registro serían asumidos en su totalidad por "El Promitente Comprador", es decir, la hoy demandante. La demandada, en su contestación, presentó una liquidación detallada donde discrimina los valores pagados por concepto de impuesto de gobernación ($2.546.400), gastos notariales ($2.539.000), registro por venta ($2.983.500) y certificado de tradición ($34.000), para un total de $8.102.900. Al cruzar este valor con los abonos 7374 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
de tradición ($34.000), para un total de $8.102.900. Al cruzar este valor con los abonos 7374 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
realizados por la demandante, se llega al saldo a favor de $3.530.100 que la constructora alega como el correcto. Este Despacho considera que la explicación de la demandada es coherente y está respaldada por la principal prueba del negocio jurídico: el contrato. La información de la DIAN, si bien es un indicio, no puede primar sobre las obligaciones contractuales libremente aceptadas por las partes, máxime cuando se refiere a un estado de cuentas previo a la liquidación final de todos los gastos asociados a la compraventa.
2. Sobre el cumplimiento de la obligación: La demandada aportó un comprobante de pago emitido por el Banco Davivienda, con fecha del 28 de noviembre de 2023, que acredita la transferencia de la suma de $3.530.100 a una cuenta cuyo titular corresponde al NIT de la demandante (1015406128). Este documento prueba de manera fehaciente que la obligación de reintegrar el saldo a favor, en la cuantía que contractualmente correspondía, fue satisfecha por la demandada. c) Aplicación Normativa y Hecho Superado: La demandante invoca la vulneración de su derecho a reclamar y a obtener la devolución de un dinero. Si bien es cierto que existieron demoras por parte de la constructora en la gestión de la devolución —lo cual se evidencia en la propia notificación de pró rroga que la demandante aporta —, también es un hecho probado que la obligación principal, esto
de un dinero. Si bien es cierto que existieron demoras por parte de la constructora en la gestión de la devolución —lo cual se evidencia en la propia notificación de pró rroga que la demandante aporta —, también es un hecho probado que la obligación principal, esto es, el reintegro del saldo, se materializó el 28 de noviembre de 2023. La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2023 , y el pago se realizó con posterioridad, pero antes de que la demanda fuera admitida y notificada a la demandada en junio de 2024. Esta circunstancia configura lo que en derecho se conoce como un hecho superado, una situación en la cual la pretensión del demandante es satisfecha por el demandado durante el curso del proceso, haciendo que la intervención del juez para emitir una orden en tal sentido pierda su objeto. Al momento en que se trabó la litis, la obligación que se reclamaba ya había sido extinguida por su pago. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: Habiéndose establecido que el monto adeudado era el calculado por la demandada y que dicho valor fue efectivamente pagado a la consumidora, desaparece el fundamento fáctico de las pretensiones. No puede este Despacho ordenar la devolución de una suma que ya fue reintegrada, ni declarar una vulneración de derechos que ha sido subsanada por el cumplimiento de la obligación principal. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
PARA LA DEMANDANTE Señora Lina Piedad Mosos Bocanegra, Este Despacho comprende plenamente la frustración que puede generar la espera por la devolución de un dinero que le pertenece. Como consumidor, usted tiene todo el derecho
PARA LA DEMANDANTE Señora Lina Piedad Mosos Bocanegra, Este Despacho comprende plenamente la frustración que puede generar la espera por la devolución de un dinero que le pertenece. Como consumidor, usted tiene todo el derecho a recibir información clara y a que sus solicitudes sean atendidas de manera oportuna, y es evidente que en su caso hubo demoras que la llevaron a buscar la protección de esta Superintendencia. Sin embargo, la labor de un juez es decidir con base en las pruebas y en lo que el derecho establece. En este proceso, se demostraron dos hechos fundamentales:
1. El contrato es ley para las partes. El documento que usted firmó para comprar su vivienda (la promesa de compraventa) establecía claramente que los gastos de notaría y registro corrían por su cuenta. Por esta razón, el saldo a su favor no era de $9.094.000, como indicaba el reporte de la DI AN (que es un documento informativo para impuestos), sino de $3.530.100, una vez descontados esos gastos que usted contractualmente aceptó asumir.
2. La obligación fue pagada. La Constructora demostró haberle transferido a usted la suma de $3.530.100 el día 28 de noviembre de 2023.
Esto significa que, para cuando este proceso judicial realmente se puso en marcha, la causa de su reclamo ya no existía. A esta figura la llamamos "hecho superado". La justicia no puede ordenarle a alguien que pague algo que ya pagó. Por esta razón, sus 7374 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
7374 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
pretensiones son negadas, no porque no tuviera usted inicialmente la razón en reclamar, sino porque la obligación principal ya fue satisfecha.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: Declarar la ocurrencia de un HECHO SUPERADO, toda vez que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. acreditó haber realizado la devolución del saldo a favor adeudado a la señora LINA PIEDAD MOSOS BOCANEGRA SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
7374 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7374 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025