SIC - Sentencia 7375 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7375 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-383173
Demandante: HERNAN CADENA CARRENO
Demandado: COLVANES SAS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Con fundamento en los documentos aportados, se extraen los siguientes hechos relevantes: • El señor HERNAN GONZALO CADENA CARREÑO (en adelante, el demandante) contrató con la sociedad COLVANES S.A.S. (en adelante, la demandada) el servicio de transporte de un artículo sanitario, marca TOTO, modelo CT447CFG#01, desde Estados Unidos a Colombia, amparado bajo la guía número 014112601304. • El precio pagado por el servicio de transporte fue de $867.801 moneda corriente. • El día 19 de octubre de 2021, la demandada realizó la entrega del bien en la dirección de destino. El demandante alega que el artículo fue entregado "completamente destruido". • El demandante afirmó haber efectuado reclamación directa por escrito a la demandada el día 9 de noviembre de 2021. • La demandada dio respuesta a la reclamación el día 10 de noviembre de 2021, negando la responsabilidad sobre los daños.
2. Pretensiones
El demandante solicita a este Despacho:
1. Declarar que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor.
la responsabilidad sobre los daños.
2. Pretensiones
El demandante solicita a este Despacho:
1. Declarar que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor.
2. Ordenar la devolución de la totalidad del dinero pagado por el servicio, equivalente a $867.801 moneda corriente, debidamente indexado.
3. Ordenar el pago de una indemnización por la afectación del bien transportado, por la suma de $3.171.584 moneda corriente, debidamente indexada.
4. Condenar en costas a la sociedad demandada.
3. Trámite de la Acción • La presente acción de protección al consumidor fue admitida por esta Superintendencia mediante Auto No. 91945 del 9 de julio de 2024. • La sociedad demandada fue notificada de dicha providencia el día 10 de julio de 2024. • El 25 de julio de 2024, dentro del término legal, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En él, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR", "CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO POR PARTE
DE COLVANES", "CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVIDAD DE SERVICIO POSTAL ESPECIAL", "DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO POR PARTE DEL OPERADOR POSTAL" y "OBJECION DE LA INDEMNIZACION POR PERJUICIOS TASADOS POR EL
DEMANDANTE".
7375 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Aportadas por el demandante:
7375 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas • Aportadas por el demandante: - Documento de demanda (Radicado 23-383173). - Documento de subsanación de la demanda. - Capturas de pantalla de correos electrónicos con la reclamación directa. • Aportadas por la demandada: - Documento de contestación de la demanda. - Copia de la guía de transporte No. 014112601304 con prueba de entrega. - Captura de pantalla del sistema de rastreo del envío.
Las pruebas documentales aportadas por ambas partes son idóneas y conducentes, y serán valoradas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales correspondientes y en ausencia de vicios que invaliden la actuación, este Despacho procede a dictar sentencia escrita, conforme lo autoriza el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de mínima cuantía.
Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes normas: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Entre las partes existió una relación de consumo en los términos del artículo 5, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011. El señor HERNAN GONZALO CADENA
Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Entre las partes existió una relación de consumo en los términos del artículo 5, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011. El señor HERNAN GONZALO CADENA CARREÑO, como destinatario final, adquirió un servicio de transporte (consumidor), prestado por la sociedad COLVANES S.A.S. (proveedor). En consecuencia, ambas partes tienen legitimación en la causa, por activa y por pasiva, respectivamente. b) Análisis de Hechos Probados y la Excepción de Prescripción: La sociedad demandada propuso, entre otras, la excepción de mérito de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR". De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, la prescripción debe ser alegada por la parte que busca beneficia rse de ella. Una vez alegada, y si se encuentran probados los supuestos fácticos que la configuran, el juez debe declararla, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones. El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece los términos para interponer la acción de protección al consumidor. Dicha norma dispone: "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación". (Negrilla fuera de texto) El presente caso no versa sobre la efectividad de una garantía, sino sobre una presunta
presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación". (Negrilla fuera de texto) El presente caso no versa sobre la efectividad de una garantía, sino sobre una presunta prestación defectuosa del servicio de transporte que resultó en la avería de un bien. Por lo tanto, aplica la regla general del aparte final del numeral citado. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tienen las siguientes fechas clave: • Fecha del conocimiento de los hechos: El 19 de octubre de 2021, fecha en que el bien fue entregado y el demandante constató el supuesto daño. Este hecho es afirmado por ambas partes en sus respectivos escritos. • Fecha de presentación de la demanda: El 28 de agosto de 2023, como lo afirma la demandada en su contestación y no fue desvirtuado por el demandante. c) Aplicación Normativa y Conclusión sobre la Prescripción: El término de un (1) año para que el demandante interpusiera la acción judicial inició el día 20 de octubre de 2021 y finalizó el día 19 de octubre de 2022. 7375 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al contrastar esta fecha con la de presentación de la demanda (28 de agosto de 2023), es evidente que transcurrió en exceso el término legal de un (1) año que el Estatuto del Consumidor concede para el ejercicio de esta acción jurisdiccional. La reclamación directa presentada por el consumidor ante la empresa no tiene la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de la acción judicial.
concede para el ejercicio de esta acción jurisdiccional. La reclamación directa presentada por el consumidor ante la empresa no tiene la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de la acción judicial. En consecuencia, la acción se encuentra prescrita. Al prosperar esta excepción de mérito, este Despacho se ve relevado de analizar los demás argumentos y excepciones propuestas, así como de determinar si hubo o no un cumplimiento defectuoso del contrato de transporte. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: Dado que la acción judicial fue interpuesta de manera extemporánea, no es jurídicamente posible para este Despacho emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos del consumidor alegada en la demanda. La prescripción extintiva de la acción impide el estudio de las pretensiones. PARA EL DEMANDANTE Este Despacho comprende la frustración que puede sentir al ver que su caso no es decidido en cuanto al fondo del asunto. Sin embargo, es fundamental entender el concepto de la prescripción. Las leyes establecen plazos específicos para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos ante la justicia. En el derecho del consumo, la ley busca un equilibrio: proteger al consumidor, pero también dar seguridad jurídica a las empresas, de modo que las controversias no queden abiertas indefinidamente. Para su caso, la Ley 1480 de 2011, en su artículo 58, fijó un término de un (1) año para presentar la demanda judicial, contado desde el momento en que usted tuvo conocimiento del problema, es decir, desde el 19 de octubre de 2021. Al presentar la demanda en agosto de 2023, ya había transcurrido dicho plazo. Si bien usted realizó una reclamación directa a la empresa, lo cual es un requisito necesario,
es decir, desde el 19 de octubre de 2021. Al presentar la demanda en agosto de 2023, ya había transcurrido dicho plazo. Si bien usted realizó una reclamación directa a la empresa, lo cual es un requisito necesario, dicha reclamación no detiene ni interrumpe el conteo del término de un año para acudir a la vía judicial. Por esta razón, y en estricta aplicación de la ley, el Despacho debe declarar probada la prescripción. Esta decisión no juzga si usted tenía o no la razón sobre el daño del producto, sino que se enfoca en el cumplimiento de los plazos legales para actuar. Es un recordatorio de la importancia de ejercer los derechos de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por la sociedad demandada COLVANES S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con fundamento en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por el señor HERNAN GONZALO CADENA CARREÑO en contra de COLVANES
S.A.S.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Informar a las partes que contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
S.A.S.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Informar a las partes que contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
7375 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7375 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025