SIC - Sentencia 7379 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7379 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391661
Demandante: LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifiesta que el 25 d e marzo de 2023, las partes suscribieron el CONTRATO DE SERVICIOS TURISTICOS Y BENEFICIOS ESPECIALES ALIANZA – Membresía No. GACSTF0000000179, posteriormente el 27 de marzo de 2023 radicó solicitud donde ejerce el derecho de retracto respecto al contrato referido , y en consecuencia, requiere la devolución de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) que corresponde a la suma pagada en virtud del referido contrato, frente a lo cual la sociedad demandada procedió a remitirle respuesta favorable el 21 de abril de
consecuencia, requiere la devolución de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) que corresponde a la suma pagada en virtud del referido contrato, frente a lo cual la sociedad demandada procedió a remitirle respuesta favorable el 21 de abril de 2023, indicándole que requiere certificado bancario de la cuenta en la cual el demandante recibiría reembolso de lo pagado . El 24 de abril del mismo año, el accionante remite la certificación requerida. A la fecha de la presentación de la demanda, el accionante aduce que no ha recibido el reembolso.
2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad demandada la devolución del dinero pagado, atendiendo al ejercicio del retracto.
3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60286, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales (asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com) registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, indicando que cumplió con el objeto de la litis, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demandante, aduciendo que éstas fueron subsanada. Las excepciones propuestas fueron trasladadas 7379 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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a la accionante mediante la Fijación en Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024 , término en el cual el extremo activo guardó silencio.
4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 7 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, debido a que cuenta con los elementos de juicio suficientes emitir una decisión de fondo.
1. Del Derecho vulnerado
Las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial atención por el leg islador, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje de l cliente para obtener su consentimiento, el legislador consideró
ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje de l cliente para obtener su consentimiento, el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
"(…) e n todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de s ervicios (…)”. (Negrilla fuera del texto).
Así, encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias previamente descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y proveedores, quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
En el caso concreto, la demandada manifiesta haber suscrito, con el extremo accionante, un contrato de transacción en la fecha del 11 de mayo de 202 3, respecto al cual el Despacho observa que, por el contrario , en éste no se procuró transar una controversia, sino manifestar una respuesta favorable al co nsumidor, sin q ue naciese una obligación clara, expresa y exigible respecto a la fecha en que se materializaría l a devolución pretendida.
Ahora, al respecto, si bien la sociedad demandada alude que ha cumplido con la devolución objeto de litis, aportando para el efecto el soporte de la transferencia por el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) a la Cuenta de Ahorros No. 994072908
objeto de litis, aportando para el efecto el soporte de la transferencia por el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) a la Cuenta de Ahorros No. 994072908 del Banco BBVA, de la cual es titular el señor LUIS ALBERTO LOPEZ GONZ ÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.007.874.759, quien funge como demandante en el presente proceso, ésta se efectuó en la fecha del 2 4 de octubre de 2023, es decir, posteriormente a la fecha de la presentación de la acción que nos ocupa, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, y por ende, con acreditación de que para el momento en que el consumidor presentó la acción, no tenía asidero su pretensión. Tal y se puede observar a continuación: 7379 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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Por tanto, al haberse procedido con la atención de la pretensión con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso , más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que, atendiendo
acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que, atendiendo a que bajo consecutivo No. 7 del expediente, específicamente en la página No. 4 , se acredita devolución del dinero requerida por el consumidor, se abstendrá de impartir orden de condena, específicamente, sobre la efectiva materialización de la devolución de dinero pretendida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa el Despac ho que, con fundamento en lo ordenado en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, al analizar si el cumplimiento con lo pretendido por el extremo pasivo constituye una satisfacción de los derechos del accionante, de cara a las obligaciones contempladas en el Estatuto del Consumidor, el Despacho encuentra procedente declarar la terminación del contrato obje to de l a litis , así como ordenar la emisión de los documentos que acrediten la terminación referida, la devolución de los documentos de los que se deriven obligaciones para el accionante y la expedición del correspondiente Paz y Salvo en favor del demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
del demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT. 901.088.947-6 vulneró el derecho del consumidor al retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con l a parte mo tiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de l a devolución pretendida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
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TERCERO: Atendiendo a la voluntad de la sociedad accionada de acceder a la efectividad del derecho de retracto del consumidor, declarar terminado el CONTRATO DE
SERVICIOS TURISTICOS Y BENEFICIOS ESPECIALES ALIANZA – Membresía No.
GACSTF0000000179 celebrado entre las partes el 25 de marzo de 2023 . En consecuencia, ordenar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT. 901.088.947-6 expida, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de l a presente provid encia, los documentos que acrediten la terminación del
con el NIT. 901.088.947-6 expida, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de l a presente provid encia, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión , así com o devuelva los documentos de los que se deriven obligaciones para el accionante y expida el correspondiente Paz y Salvo en favor del demandante.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de cinco (05) días hábiles , contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, s o pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta providencia.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7379 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025