SIC - Sentencia 7380 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7380 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24535545
Demandante: JUAN JAIRO PEDREROS
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 27 de agosto del 2022, en el establecimiento ubicado en el Centro Comercial Plaza Imperial, la parte actora realizo la compra de UN TELEVISOR DE 65 PULGADAS MARCA HISENSE, con las siguientes especificaciones en la factura de compra.
1.2. Que el día de la instalación, 31 de agosto de 2022, el demandante advirtió que al conectar el televisor y encenderlo, el equipo no emitía imagen.
1.3. Que el 31 de agosto de 2022, el demandante se dirige al establecimiento para dar a conocer
el televisor y encenderlo, el equipo no emitía imagen.
1.3. Que el 31 de agosto de 2022, el demandante se dirige al establecimiento para dar a conocer los defectos que presento el producto, en donde le indicaron que debía llevar el bien para revisión.
1.4. Que el día 2 de septiembre se acercó al establecimiento con el producto, el cual se recibió bajo el número de servicio técnico 111050.
1.5. Que el equipo fue entregado al cent ro de servicio CESER mediante orden de servicio 18015524, hasta el día 17 de septiembre de 2022, 15 días en los que se desconoce las condiciones en las que el almacén mantuvo el producto.
1.6. El día 22 de septiembre de 2022, el centro de servicio CESER remite el equipo a FALABELLA PLAZA IMPERIAL, enunciando que se rechaza la garantía del producto por estar usado, rayado golpeado y con la pantalla rota
1.7. El día 11 de septiembre la parte actora recibe respuesta en donde le indican que los productos que en la página aparecían como gratuitos, se debían a un daño que hubo en el sistema, ofreciendo como soluciones la devolución del dinero o los productos que si pagó.
1.8. A causa de las situaciones descritas anteriormente, el día 3 de octubre, radiqué Derecho de Petición en FALABELLA PLAZA IMPERIAL, solicitando la devolución del dinero, o la 7380 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
entrega del producto con la respectiva reparación de garantía. Dicho derecho de petición
7380 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
entrega del producto con la respectiva reparación de garantía. Dicho derecho de petición fue recibido con radicado PQR 1326, y número de solicitud de servicio: 1-133168394981.
2. Pretensiones:
Indica la parte actora como pretensiones las siguientes:
1. Que se realice la entrega del TELEVISOR DE 65 PULGADAS, MARCA HISENSE MODELO 65A6HV de Serial: NAAG240736AXA2, con la respectiva subsanación de los defectos de fabrica advertidos.
2. Que, en caso de no cumplirse la petición anterior, se realice la entrega de UN TELEVISOR
DE 65 PULGADAS, MARCA HISENSE MODELO 65A6HV nuevo.
3. Que, en caso de no poderse realizar la entrega del producto en los términos de las pretensiones anteriores lo más pronto posible, se reintegre el valor de $2.484.900 con la respectiva indexación y pago de intereses, toda vez que el producto fue adquirido por medio de crédito.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 6100 del 28 de enero de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal, esto es al correo contacto@falabella.com.co, el día 29 de enero de 2025
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal, esto es al correo contacto@falabella.com.co, el día 29 de enero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24535545-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24535545-5 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero pagado por el televisor de 65 pulgadas marca hisense. Circunstancia que afirmó haber realizado el día 30 de enero de 2025.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 24535545-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 24535545-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el 7380 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios , el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controver sia planteada.
a. Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada en su contestación de la demanda en el consecutivo 24535545-5 página 4 folio 2 señala que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. cumplió con las condiciones de la garantía legal señaladas en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, mediante la devolución del dinero, es decir la suma $2.484.900 en dos giftcard , que previamente habían sido aceptadas por el consumidor, al respecto se puede ver el 24535545-5 página 5, donde consta una planilla de activación y entrega de giftcard, en la referida planilla aparecen las dos gifcards que se le dieron al consumidor, una por una de $2.000.000 y otra por valor de $484.900, para un total de $2.484.900 y con la respectiva firma de la parte actora , la cual se tendrá por válida, teniendo en cuenta que durante el término de traslado de las excepciones de merito, la
para un total de $2.484.900 y con la respectiva firma de la parte actora , la cual se tendrá por válida, teniendo en cuenta que durante el término de traslado de las excepciones de merito, la demandante no se pronunció o no tacho de falsa la firma que constaba en el documento.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE,
7380 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
notificó por Estado No.
De fecha:
7380 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025