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SIC - Sentencia 7381 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7381 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-349702

Demandante: HUGO AGUDELO GONZALEZ

Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 01 del mes de marzo del año 2023, la familiar de la demandante adquirió servicio de mensajería internacional con la cual envió el equipo “ SAMSUNG GALAXY NOTE 9 ” por la suma de CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (56.50 $) a través de los servicios postales de la demandada.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, Después de un mes sin noticias, Hugo acudió a las oficinas de 4 -72 en Pereira, donde le informaron que debía pagar un impuesto aduanero de $1.171.000 COP.

noticias, Hugo acudió a las oficinas de 4 -72 en Pereira, donde le informaron que debía pagar un impuesto aduanero de $1.171.000 COP.

1.3. Que a l recibir el paquete, descubrió que el celular no estaba en la caja, solo algunos accesorios y un manual. Presentó una queja el 17 de abril de 2023 (radicación 2023-INTER-000312).

1.4. El 19 de mayo, la sociedad demandada, reconoció la pérdida del celular y su responsabilidad, admitiendo una falla en el servicio y posible sustracción parcial del objeto. Ofrecieron una indemnización de $522.096 COP ,

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“1. Que se declare a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A – 4-72. como transgresora de los derechos al consumidor al fijar de manera desproporcionada la indemnización a favor del señor HUGO AGUDELO GONZALEZ, y se ordene a dicha empresa, ajustar el v alor de la indemnización teniendo en cuenta el valor del dispositivo móvil SAMSUNG GALAXY NOTE 9, avaluado en OCHOSIENTOS DOLARES, ($$800.00us), lo que serían en pesos colombianos

TRES MILLONES DOSIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISIENTOS OCHO PESOS,

($3.245.608).

7381 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

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2. De no ser posible el pago total del dispositivo móvil SAMSUNG GALAXY NOTE 9, se solicita

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. De no ser posible el pago total del dispositivo móvil SAMSUNG GALAXY NOTE 9, se solicita la devolución del precio pagado por concepto de impuesto de aduana $1.171.000 (UN MILLON CIENTO SETENTA MIL PESOS), y se pague la indemnización ajustada razonableme nte a los valores reales que se pago por el equipo y lo que se desprende de él.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a Servicios Postales Nacionales S.A – 472.“

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 28 de junio del año 2024, mediante Auto No. 86250 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el RUES, o indicar de donde se extrajo esa dirección de notificación esto es al correo notificaciones.judiciales@472.com.co (Consecutivo 8) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 9 a través del cual contestó la demanda donde se opone a la totalidad de las pretensiones y pone de presente la excepción denominada i) “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN

ALGUNA AL RÉGIMEN SOBRE PROTECCIÓN A CONSUMIDORES Y USURARIOS,

pretensiones y pone de presente la excepción denominada i) “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ALGUNA AL RÉGIMEN SOBRE PROTECCIÓN A CONSUMIDORES Y USURARIOS, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 1480 DE 2011, NUMERAL 3”

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0, 1 y 4

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 9.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 7381 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Valga la pena recordar que, por disposición normativa, este despacho adopt ará la regulación especial1 que del sector de la economía este suscitada el ob jeto de la litis como lo es lo relacionado con el transporte de mercancía y mensajería2.

Lo anterior, no es solo una manifestación de mera liberalidad del despacho, sino la aplicación en

especial1 que del sector de la economía este suscitada el ob jeto de la litis como lo es lo relacionado con el transporte de mercancía y mensajería2.

Lo anterior, no es solo una manifestación de mera liberalidad del despacho, sino la aplicación en conjunto de normas sustanciales y formales que permitan revisar a detalle cada caso en concreto y fallar de la mejor manera posible.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

I. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

pactadas o la devolución del precio pagado.

I. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1 Artículo 2, Ley 1480 de 2011 2 Ley 1369 de 2009 3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11 7381 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

II. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto y este juzgador no entrará a revisar de fondo teniendo en cuenta que en los escritos introductorios las

II. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto y este juzgador no entrará a revisar de fondo teniendo en cuenta que en los escritos introductorios las partes no manifiestan alguna consideración especial que este Despacho deba pronunciarse.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contratante del servicio de mensajería internacional objeto de reclamo judicial y legitimación por pasiva de la demandada quien es la prestadora de los servicios de transporte y mensajería internacional.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el prese nte ca so se encuentra demostrado que el bien objeto del servicio de mensajería internacional presento una expoliación parcial del objeto de encomienda y que cuya circunstancia quedo zanjada el día 17 de abril de 2023 con la reclamación realizada por el demandante.

Ahora bien , frente a la reclamación referida, el 19 de mayo de 2023, la demandada emitió respuesta declarando de oficio la ace ptación de indemnización y dispone declarar la falla en la prestación del servicio por expoliación parcial, acto seguido procede a emitir la correspondiente indemnización del cual las partes encuentran su disenso principal del objeto del litigió.

En aras de realizar una correcta interpretación de las normas, con respecto a su aplicación este

prestación del servicio por expoliación parcial, acto seguido procede a emitir la correspondiente indemnización del cual las partes encuentran su disenso principal del objeto del litigió.

En aras de realizar una correcta interpretación de las normas, con respecto a su aplicación este despacho traerá a colación algunos conceptos y una breve descripción de lo que se refiere el demandado frente a su escrito introductorio frente a la indemnización planteada al demandante.

Para entender el concepto de DEG (derechos especiales de giro) nos remitiremos al FMI (Fondo Monetario Internacional ) teniendo en cuenta que DEG es un activo de reserva internacional creado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en 1969 para complementar las reservas oficiales de los países miembros, Colombia es miembro del Fondo Monetario Internacional desde

1946. Ha mantenido una relación activa con esta institución, accediendo a asistencia técnica, evaluaciones periódicas de su economía (a través del Artículo IV), y líneas de crédito como la Línea de Crédito Flexible (LCF), que reflejan la solidez de sus políticas macroeconómicas y su historial de estabilidad financiera.

Teniendo en cuenta lo anterior, es fundamental entender la relación del DEG con la aplicación a las indemnizaciones de los operadores designados (en este caso 4-72) quien pertenece al grupo de operadores de transporte que se rigen por normas de tratado internacional, y que por bloque de constitucionalidad6, este Juzgador debe respetar su implementación.

De acuerdo con lo anterior, en Colombia existe normal especial que establece el régimen de servicios postales y demás disposiciones7 en relación con el objeto de la litis del proceso y que

6 Artículo 93 y 94, Constitución Política de Colombia 7 Ley 1369 de 2009

servicios postales y demás disposiciones7 en relación con el objeto de la litis del proceso y que

6 Artículo 93 y 94, Constitución Política de Colombia 7 Ley 1369 de 2009 7381 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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debe estar en armonía con la norma sustancial8 y la norma procesal9 para estar en consonancia y se puede aplicar su efectividad.

En el caso en concreto, la demandada dio aplicación a lo dispuesto en el manual de encomiendas postales, que indica la formula y los valores correspond ientes al pago de la indemnización en casos de expoliación como el que nos ocupa. Mal haría este fallador no reconocer los postulados normativos especiales y aplicar lo correspondiente al estatuto del consumidor, por lo que desde ya este despacho declarará probada la excepción de “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ALGUNA AL RÉGIMEN SOBRE PROTECCIÓN A CONSUMIDORES Y USURARIOS, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 1480 DE 2011, NUMERAL 3 ” propuesta por el demandado.

Ahora bien, determina este Juzgador que si bien el demandante demostró el pago por valor de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($ 1.171.000) esto se debe a un impuesto el cual es de recaudo por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por lo que mal haría este juzgador en endilgarle res ponsabilidad de un co bro que es administrado por una entidad del estado. Aunado a lo anterior, se puede evidencia r en el

– DIAN, por lo que mal haría este juzgador en endilgarle res ponsabilidad de un co bro que es administrado por una entidad del estado. Aunado a lo anterior, se puede evidencia r en el documento “LIQUIDACIÓN IMPUESTO ENVIO NÚMERO CH17 9103979US” aportado por le propio demandante que la entidad demandada solo actúa como intermediario de este recaudo, tal cual es así el grado de información que dentro del d ocumento lo resalta en negrilla para claridad de los consumidores como se puede apreciar en la siguiente imagen:

Conforme a lo anterior, este despacho negará las pretensiones d e la demanda y reitera que declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ALGUNA AL RÉGIMEN SOBRE PROTECCIÓN A CONSUMIDORES Y USURARIOS, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 1480 DE 2011, NUMERAL 3” propuesta por el demandado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

8 Ley 1480 de 2011 9 Ley 1564 de 2012 7381 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar p robada la excepción denom inada INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar p robada la excepción denom inada INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN ALGUNA AL RÉGIMEN SOBRE PROTECCIÓN A CONSUMIDORES Y USURARIOS, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 1480 DE 2011, NUMERAL 3, propuesta por el demandado.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7381 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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