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SIC - Sentencia 7388 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7388 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400278

Demandante: DIEGO JAIRO ORTEGA LASSO

Demandado: COEXITO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 8 de junio de 2023, la parte activa celebró un contrato de compraventa a través de un canal virtual (WhatsApp) con la sociedad COEXITO S.A.S., el cual tuvo por objeto la adquisición de un juego de llantas por un valor de $163.300 (ciento sesenta y tres mil trescientos pesos M/CTE), suma que fue debidamente cancelada por el demandante en la misma fecha.

1.2. Que ante el incumplimiento en la entrega del producto en los tiempos acordados, el 21 de junio de 2023 la parte activa presentó un reclamo directo por escrito al correo electrónico

la misma fecha.

1.2. Que ante el incumplimiento en la entrega del producto en los tiempos acordados, el 21 de junio de 2023 la parte activa presentó un reclamo directo por escrito al correo electrónico servicioalcliente@coexito.com.co, solicitando el reembolso del dinero pagado.

1.3. Que El 23 de junio de 2023, la sociedad demandada dio respuesta a la reclamación, asignándole el número de radicado R2023500 e informando que el caso sería remitido al área de Soporte Técnico para su evaluación, con un plazo de respuesta de quince (15) días hábiles.

1.4. Que vencido el plazo informado sin obtener una solución de fondo, la parte activa intentó contactar nuevamente al almacén el 18 de agosto de 2023. Como respuesta, el 25 de agosto se le indicó que la información sobre su caso sería enviada a su correo electrónico, comunicación que nunca se materializó.

1.5. Que en una comunicación telefónica, se le prometió a la parte activa que el reembolso se haría efectivo el 5 de septiembre de 2023

1.6. Que a la fecha de interposición de la demanda, la sociedad COEXITO S.A.S. no ha efectuado la devolución del dinero, vulnerando con ello el derecho de la parte activa a obtener el reembolso solicitado tras el incumplimiento en la entrega del bien adquirido

2. Pretensiones:

7388 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

7388 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario

2. Devolución del dinero

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 55033 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de existencia y representación legal, esto es al correo notificacionescoexito@coexito.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23-400278-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-400278-6 pagina 11, donde manifiesta:

“Como se encuentra debidamente demostrado, el reintegro del dinero al consumidor demandante se realizó el mismo día del procedimiento de la compra, 08 de junio de 2023.”

Propuso la siguiente excepción : “1. EL DINERO FUE REINTEGRADO AL CONSUMIDOR EL

MISMO DIA DE LA COMPRA, 08 DE JUNIO 2023”

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos

MISMO DIA DE LA COMPRA, 08 DE JUNIO 2023”

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-400278-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pru eba los documentos aportados bajo consecutivo 23-400278-6 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 1, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales de mínima cuantía que versen sobre la acción

1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7388 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el

a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la aceptación que realizó la sociedad demandada “El consumidor, conforme lo acreditó con su escrito de la demanda, realizó la compra el 08 de agosto de 2023, por la suma de $163.000, con cargo a su cuenta de ahorros Bancolombia terminada en 6464.”

 Ocurrencia del defecto:

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, proced e el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, esto es que la demanda da procedió al reembolso del dinero solicitado por la activa.

Al respecto se acredita a consecutivo 23-400278-6 página 14 del expediente la devolución del dinero requerida por el consumidor el 8 de junio de 2023 , por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad concedida, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

Adicionalmente lo anterior se confirma, ya que a consecutivo 23-400278-6 página 1, el demandante allega un memorial donde indica lo siguiente:

“Srs. SIC, cordial saludo Con el ánimo de avanzar en el proceso de desistimiento

Adicionalmente lo anterior se confirma, ya que a consecutivo 23-400278-6 página 1, el demandante allega un memorial donde indica lo siguiente:

“Srs. SIC, cordial saludo Con el ánimo de avanzar en el proceso de desistimiento de la demanda de protección al consumidor en mención, toda vez que, a la fecha, la entidad demandada (COEXITO SAS) ha cumplido en su totalidad con el reintegro solicitado, come didamente solicito de su colaboración para indicar el proceso a seguir. Lo anterior se solicita por este medio ante la dificultad de obtener orientación oportuna por sus canales de comunicación telefónica. agradeciendo la atención.”

Memorial que proviene del correo que consta en la demanda, por lo que se puede entender que la sociedad demandada efectivamente hizo el reintegro a la parte activa del valor pagado por el juego de llantas el día 08 de junio de 2023

En ese sentido es dable señalar que la favor abilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como una favorabilidad, por considerar que cumple lo pedido por la demandante.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, la excepción que la demandada denominó “1. EL DINERO FUE REINTEGRADO AL CONSUMIDOR EL MISMO DIA DE LA COMPRA, 08 DE JUNIO 2023 ”, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta lo analizado previamente.

AL CONSUMIDOR EL MISMO DIA DE LA COMPRA, 08 DE JUNIO 2023 ”, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta lo analizado previamente.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción planteada por la sociedad demandada denominada “1. EL DINERO FUE REINTEGRADO AL CONSUMIDOR EL MISMO DIA DE LA COMPRA, 08 DE JUNIO 2023”, de cara a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No.

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