SIC - Sentencia 7389 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7389 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-527636
Demandante: CAROLINA GARCIA HIGUITA
Demandado: GRUPO DECOR S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 09 de octubre de 2023 la accionante realizó una compra de “Porcelanato Waldorf-B 6060 Gris” por un valor de $3.578.135. 1.2. Que al realizar la obra sobraron 6 cajas del material, lo que es claramente una muestra de que se vendió en exceso el material. 1.3. Que el 10 de noviembre de 2023, por medio del asesor reclamo y le indicó que se habían excedido los 30 días de para cambios y/o devoluciones. 1.4. Que solicitó la devolución parcial y el 25 de noviembre de 2023 recibió respuesta por parte de la demandada rechazando su solicitud.
los 30 días de para cambios y/o devoluciones. 1.4. Que solicitó la devolución parcial y el 25 de noviembre de 2023 recibió respuesta por parte de la demandada rechazando su solicitud.
2. Pretensiones
Así mismo solicita que, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73801, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico contabilidad@grupodecor.com (cons. 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial b ajo consecutivo (23-52763600005) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que el día 19 de diciembre de 2023 fue devuelto el dinero del dinero por un excedente de material, por el valor de $426.766.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 151 del 21 de octubre de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio. 7389 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo CERO, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de l consecutivo CINCO, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas
invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de la relación de consumo surgida entre la señora CAROLINA GARCIA HIGUITA y la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., la devolución del dinero pagado por el excedente del material constituye un hecho extintivo de las pretensiones formuladas, en tanto habría operado el cumplimiento voluntario de la obligación que motivó la reclamación por parte del proveedor, y con ello, la satisfacción del derecho reclamado por la consumidora.
operado el cumplimiento voluntario de la obligación que motivó la reclamación por parte del proveedor, y con ello, la satisfacción del derecho reclamado por la consumidora.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad GRUPO DECOR S.A.S dentro del término legal previsto para ello.
En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito la inexistencia actual de la controversia, con fundamento en que, con anterioridad a la decisión de fondo, procedió de forma voluntaria a la devolución de los valores que fueron pagados parte de la consumidora, por el material adquirido. Según la empresa, dicha devolución extinguiría las pretensiones formuladas en la demanda, en tanto habría operado el cumplimiento de la obligación reclamada mediante esta acción de protección al consumidor.
Frente a esta situación, corresponde determinar si el mencionado actuar extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Antes de abordar el análisis de fondo, este Despacho considera necesario señalar que, en su contestación a la demanda, la sociedad GRUPO DECOR S.A.S reconoció expresamente la existencia del vínculo jurídico con la señora CAROLINA GARCIA HIGUITA, así como la naturaleza de dicha relación como una relación de consumo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor. Este reconocimiento permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora CAROLINA GARCIA HIGUITA, en su calidad de consumidora final del material adquirido, y por pasiva, la de GRUPO DECOR S.A.S, en su condición de proveedor de este.
Según lo acreditado en el expediente, la demandante adquirió PORCELANATO WALDORF-B 6060 GRIS,
proveedor de este.
Según lo acreditado en el expediente, la demandante adquirió PORCELANATO WALDORF-B 6060 GRIS, a raíz de una asesoría personalizada ofrecida por un asesor de la parte de la demandada, en donde la cantidad de material comprado fue con base en la medida que indico el asesor, al cual se le presentaron planos del área a adecuar con el fin de realizar el metraje más acertado . Como resultado de esta asesoría se adquirió la cantidad material sugerida, pero sobraron 6 cajas de material, situación que dio lugar a su reclamo ante la compañía.
Ahora bien, durante el trámite del proceso, GRUPO DECOR S.A.S informó que procedió a la devolución del dinero correspondiente al material faltante. Con tal fin, aportó comprobante por el valor de $426.766 pesos, de fecha 19 de diciembre de 2023 . Dichos documentos reposan debidamente en el expediente, bajo los consecutivo 5 página 2 del radicado No. 23527636--5, en los cuales se constata de manera clara que las devoluciones fueron acreditadas mediante el comprobante de pago con ID P4130 y código 2000302014 , también obra prueba documental de documento de fecha 12 de diciembre de 2023 llamado “Formato Solicitud de Devolución de Dinero” firmado por la demandante y en donde consta el valor a reembolsar, lo que permite tener por demostrada la satisfacción material de la pretensión económica principal.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito. La devolución del dinero efectuada antes del pronunciamiento judicial, constituyen un hecho extintivo del derecho sustancial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto satisfacen la pretensión económica principal formulada en la demanda.
No obstante, lo anterior, este Despacho advierte que la devolución del dinero no fue realizada en el marco de una respuesta oportuna y efectiva al reclamo directo presentado por la consumidora. Por el contrario, fue necesario que esta acudiera a la vía judicial para o btener una solución, lo que pone de presente una afectación al derecho a la efectividad de la garantía legal, reconocido expresamente en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, si bien no se impondrá condena dineraria —en tanto la restitución fue satisfecha voluntariamente por la parte demandada con anterioridad al fallo—, sí se encuentra probada una vulneración a los derechos del consumidor.
Por tanto, procede su declaratoria judicial, como manifestación del deber de proteger al consumidor frente a prácticas que dificultan el ejercicio oportuno y pleno de sus derechos, y en garantía de los principios que rigen el régimen de protección al consumidor en Colombia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
rigen el régimen de protección al consumidor en Colombia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO DECOR S.A.S, identificada con NIT. 800165377-1 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
7389 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7389 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025