SIC - Sentencia 7390 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7390 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400324
Demandante: JULIAN ARTURO CARMONA CASTAÑO / LUZ MARINA CARMONA CASTAÑO
Demandado: AUTECO MOBILITY S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió motocicleta marca VICTORY referencia BLACK identificada con chasis con No. 9GFDTELP4RHB10635, placa LLWG modelo 2024, color negro, por un valor de $14.774.550
1.2. Que la parte actora efectuó reclamo ante el productor y/o proveedor, de forma verbal, el día 10 de julio de 2023, frente a la cual recibió respuesta el 24 de julio de 2023, manifestando que la petición fue negada.
1.2. Que la parte actora efectuó reclamo ante el productor y/o proveedor, de forma verbal, el día 10 de julio de 2023, frente a la cual recibió respuesta el 24 de julio de 2023, manifestando que la petición fue negada.
1.3. Que Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: luego de dos meses con el vehículo, este empezó a presentar fallas en la parte eléctrica tales como apagado repentino aun con la moto en marcha, problemas para encender, fallas en las direccionales, falla en el velocímetro, siendo la más común el problema en el encendido del vehículo.
1.4. Que las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 16 de junio de 2023.
1.5. Que además de lo anterior: el vehículo con apenas dos meses de uso empezó a presentar las fallas mencionadas principalmente en el sistema eléctrico, el vehículo actualmente tiene solo 3.200 kilómet ros y la empresa se niega a realizar el cambio. es de aclarar que el vehículo está a nombre de mi hermana la señora Luz Marina Carmona, pero soy yo quien lo utiliza para el desplazamiento a mi lugar de trabajo y, en vista de las recurrentes fallas del vehículo he tenido gastos adicionales en cuanto a los transportes del vehículo hasta los talleres autorizados para cubrir la garantía
2. Pretensiones:
La parte actora solicitó como pretensión principal lo siguiente: 7390 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
Como pretensión subsidiaria:
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 55072 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de existencia y representación legal, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivos No. 23-400324-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo No. 23-400324-5 donde manifiesta expresamente que accederá a la pretensión subsidiaria del consumidor, esto es el cambio del vehículo por uno de iguales o similares características.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal
fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
7390 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la prete nsión subsidiaria el cambio del vehículo por uno de iguales o similares características.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S .A.S. identificada con NIT. No. 901.249.413-7
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con NIT. No. 901.249.413-7, que a favor de JULIAN ARTURO CARMONA CASTAÑO identificado
con C.C. No. 1.039.691.428 y LUZ MARINA CARMONA CASTAÑO identificada con C.C. No.
NIT. No. 901.249.413-7, que a favor de JULIAN ARTURO CARMONA CASTAÑO identificado con C.C. No. 1.039.691.428 y LUZ MARINA CARMONA CASTAÑO identificada con C.C. No. 43.650.506 para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realice el cambio de la motocicleta marca VICTORY, referencia BLACK, identificada con número de motor LJ1P61QMKA22038729 y número de chasis 9GFDTELP4RHB10635, por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, en caso de no haberse hecho, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto del vehículo que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco
ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (30) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de algun a de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
7390 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7390 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025