SIC - Sentencia 7391 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7391 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400587
Demandante: ELI ABDOW Demandado: SODIMAC COLOMBIA S A y WHIRLPOOL COLOMBIA S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 31 de octubre de 2022, la parte activa adquirió en el establecimiento de comercio HOMECENTER SODIMAC una lavadora marca WHIRLPOOL, Referencia WW20BTAHLA 20KG NGR WWF20B, por un valor de $2.631.900, según consta en la factura de venta visible a folios 6 al 8 del expediente.
1.2. Que el bien fue entregado en el domicilio de la parte activa el 2 de noviembre de 2022. A los pocos días de su instalación, el producto comenzó a presentar fallas de funcionamiento,
visible a folios 6 al 8 del expediente.
1.2. Que el bien fue entregado en el domicilio de la parte activa el 2 de noviembre de 2022. A los pocos días de su instalación, el producto comenzó a presentar fallas de funcionamiento, consistentes en ruidos anormales provenientes del motor y un desajuste en la tapa superior que impedía su cierre correcto, lo que a su vez generaba fuertes vibraciones y sonidos durante los ciclos de lavado.
1.3. Que El 14 de diciembre de 2022, la parte activa presentó la primera solicitud de efectividad de la garantía ante el productor, WHIRL POOL COLOMBIA, la cual fue registrada con el número de requerimiento 1978327. A raíz de esta solicitud, se realizó una visita técnica en la que se inspeccionó el producto, sin que se efectuara reparación alguna.
1.4. El 2 de enero de 2023, la parte activa realizó un nuevo requerimiento telefónico al servicio al cliente del productor. Dicha gestión derivó en una segunda visita técnica que tampoco solucionó las fallas presentadas por el bien..
1.5. El Ante la falta de una solución efectiva por parte del productor, el 13 de enero de 2023 la parte activa solicitó la garantía legal directamente al vendedor, HOMECENTER SODIMAC, a través de la solicitud con radicado 05651571.
1.6. El Pese a los requerimientos iniciales y a las múltiples solicitudes posteriores realizadas tanto al vendedor como al productor, a la fecha de interposición de la presente acción, las demandadas no han procedido con la reparación efectiva del bien, el cambio del mismo, ni la devolución del dinero, incumpliendo con la obligación de garantía legal establecida en la
tanto al vendedor como al productor, a la fecha de interposición de la presente acción, las demandadas no han procedido con la reparación efectiva del bien, el cambio del mismo, ni la devolución del dinero, incumpliendo con la obligación de garantía legal establecida en la Ley 1480 de 2011. 7391 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Indica la parte actora como pretensiones las siguientes:
1. Que se ordene a HOMECENTER SODIMAC.NIT: 800242106 -2. y WHIRLPOOL COLOMBIA NIT 830.010.181 -9, a entregarme una lavadora NUEVA, de la misma referencia, marca y modelo que el que compré (o superior), con una nueva garantía que empezará a correr desde el momento de hacer efectiva la entrega y que todos los costos de transporte de la misma, hasta mi lugar de residencia y demás tramites o procesos que se susciten sean a cargo de las demandadas.
2. Que se estudie esta Demanda y se proceda a sancionar a las aquí DEMANDADAS, primero por venderme y entregarme un producto DEFECTUOSO que no cumple con los preceptos de Idoneidad, Seguridad y Calidad que se esperan de un producto NUEVO
(lavadora) y segundo porque hice la debida solicitud de Garantía cumpliendo los requisitos de rigor y de Ley, y se negaron a cumplirla, obligándome a acudir ante su Despacho, y a agotar así, el Aparato Judicial y Administrativo del Estado.
3. Trámite de la acción:
de rigor y de Ley, y se negaron a cumplirla, obligándome a acudir ante su Despacho, y a agotar así, el Aparato Judicial y Administrativo del Estado.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 115977 del 12 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente a las sociedades demandadas, en relació n con WHIRLPOOL COLOMBIA S A S al correo gcglegal_colombia@whirlpool.com, dirección electrónica judicial registrada en el RUES de la sociedad, , el día 13 de octubre de 2023 tal como consta en los consecutivo No. 23-400587-3 y 5 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Frente a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S A , la providencia fue notificada debidamente al correo notificacionesjudiciales@homecenter.co, dirección electrónica judicial registrada en el RUES de la sociedad, el día 13 de octubre de 2023 tal como consta en los consecutivo No. 23400587-4 y 6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-400587-8 donde manifiesta haber devuelto el dinero pagado mediante bono de compra, por la lavadora marca WHIRLPOOL, Referencia WW20BTAHLA 20KG NGR WWF20B, circunstancia que afirmó haber realizado el día 4 de octubre de 2023.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
la lavadora marca WHIRLPOOL, Referencia WW20BTAHLA 20KG NGR WWF20B, circunstancia que afirmó haber realizado el día 4 de octubre de 2023.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-400587-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuv ieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-400587-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
7391 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios , el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
a. Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada en su contestación de la demanda en el consecutivo 23400587-8 página 2 folio 2 señala que la sociedad SODIMAC COLOMBIA S A cumplió con las condiciones de la garantía legal señaladas en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, mediante la devolución del dinero, es decir la suma $2.129.900 en un bono de recompra, al respecto se puede ver el consecutivo 23-400587-8 pagina 2 folio 3 , en donde se encuentra el soporte de la devolución realizada y el soporte de entrega.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE,
7391 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7391 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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