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SIC - Sentencia 7393 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7393 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-442134

Demandante: JAIME AUGUSTO MARTINEZ PARRA

Demandado: ADIDAS COLOMBIA LTDA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Aduce el demandante que para los días i) 15 de junio de 2023; ii) 31 de agosto de 2023; iii) 07 de septiembre de 2023, y por último iv) 21 de septiembre de 2023, ha intentado adquirir del demandado “camiseta del equipo Millonarios F” mediante la página web.

1.2. Que todas sus compras han sido negadas por el demandado informando que esta “por fuera de stock”

1.3. Que la parte actora ha intentado elevar reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía, pero esta ha sido imposible debido a la

“por fuera de stock”

1.3. Que la parte actora ha intentado elevar reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía, pero esta ha sido imposible debido a la poca información que se puede obtener de los canales de comunicación de la demandada.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“Mi pretensión es que me llegue el producto el cual me ha sido negado 4 veces de manera irregular y arbitraria de parte de Adidas Colombia ilimitada, ya que como manifiesto el producto ha estado disponible los días siguientes de haber realizado el pedido lo cual me parece inverosímil y haciendo énfasis en la reclamación del último pedido cancelado por medio del servicio al cliente me indicaban que el pedido si me iba a llegar de los cuales anexo capturas de pantalla de las conversaciones del chat con servicio al cliente de Adidas Colombia ilimitada.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 62878, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 7393 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

finanzas_acol@adidas-group.com (consecutivo 4 ) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

4. PRUEBAS

finanzas_acol@adidas-group.com (consecutivo 4 ) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que

derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

7393 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo,

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuesto de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso en concreto.

Dispone literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 lo siguiente:

“h) El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo aceptado por el

2. La garantía en el caso en concreto.

Dispone literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 lo siguiente:

“h) El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo aceptado por el consumidor, el cual deberá ser informado de manera previa a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se e ntenderé. que el proveedor se obliga a entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido. En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata por parte del proveedor y del portal de contacto. En dicho caso, el proveedor podrá establecer una se gunda fecha de entrega a solicitud del consumidor.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7393 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario. o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso el contrato unilateralmente y obtener la devolución en dinero de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de quince (15) días calendario.

(Modifica Art 4 Ley 2439 de 2024) En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata. En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.” En el presente caso se encuentra demostrado que el demandado no entregó los “camiseta del equipo Millonarios F” adquiridos por el demandante, pese a que éste pagó el dinero solicitado.

En relación con lo anterior, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día i) 15 de junio de 2023 – pedido que fue cancelado por stock; ii) 31 de

En relación con lo anterior, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día i) 15 de junio de 2023 – pedido que fue cancelado por stock; ii) 31 de agosto de 2023 – pedido que fue cancelado por stock ; iii) 07 de septiembre de 2023 – pedido que fue cancelado por stock y por último iv) 21 de septiembre de 2023 – pedido que fue cancelado por stock ; tal como coincidieron las partes en reconocer, en sus escritos de demanda y contestación.

Ahora bien, de lo anterior, también refleja el despacho que frente a la manifestación realizada por la s ociedad demandada acredita efectivamente el reembolso de los valores pagado s por el demandante frente a cada transacción.

Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido la garantía y menciona en sus excepciones “HECHO JURÍDICO SUPERADO; BUENA FE; RESPETO A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y EXCEPCIÓN GENERICA” del bien objeto de litis, aportando para el efecto el soporte de reembolso de los dineros pagados por el objeto de litis, nótese que dicho cumplimiento genera cierto inconformismo por parte del cons umidor el cu al, palabras más, palabras menos, denota su voluntad en adquirir un producto y este a su vez es negado por el proveedor.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía deviene un hecho superado, y en dadas circunstancias no podría invocarse causa diferente a la invocada por el demandado en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor

términos del artículo 281 Código General del Proceso 5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; requerida por el consumidor , se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido. 7393 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar ADIDAS COLOMBIA LTDA ., identificada con  NIT. No. 805.011.074-2 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7393 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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