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SIC - Sentencia 7396 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7396 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23365418

Demandante: JOHNATAN CAMILO CONEO OCAMPO

Demandado: DISMERCA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a instancias de la parte demandada el día 23 de marzo de 2022, una motocicleta identificada con placa s CNE10G, marca VICTORY , línea VENOM 250, modelo 2023, color NEGRO MATE, motor No. RW172FMM220001721 y chasis No. 9GFRPMG03PH01359.

1.2. Que el valor pagado por el producto fue la suma de $9.431.773.

1.3. Que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad que ocasionó que el bien

1.2. Que el valor pagado por el producto fue la suma de $9.431.773.

1.3. Que el bien presentó defectos reiterados de calidad e idoneidad que ocasionó que el bien ingresará en varias oportunidades al centro de servicio técnico.

1.4. Que frente a la referida reclamación, indica el apoderado de la parte demandante, que se radicó derecho de petición, el día 09 de junio de 2023.

1.5. Que la sociedad demandada, en comunicación del 28 de junio de 2023, no da solución de fondo, ni favorable frente a las fallas reiteradas indicadas por el actor.

2. Pretensiones:

El demandante solicita: “Que se Declare que la sociedad DISMERCA S.A.S. ha incumplido con la efectividad de la garantía del vehículo tipo motocicleta, identificada con placa CNE10G, marca VICTORY, línea VENOM 250, modelo 2023, color NEGRO MATE, motor No.

RW172FMM220001721 y chasis No. 9GFRPMG03PH01359 por cuanto, el vehículo comercializado y distribuido incumple con las condiciones de Calidad, Idoneidad y Seguridad”

Adicionalmente, solicita se realice la devolución del dinero pagado por el vehículo originario de la litis, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($9.431.773) ; o como pretensión subsidiaria, que se haga entrega de una motocicleta “nueva de iguales o de similares características a la que actualmente posee”, a título de cambio por garantía.

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que se haga entrega de una motocicleta “nueva de iguales o de similares características a la que actualmente posee”, a título de cambio por garantía.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Que se condene a la sociedad demandada, el pago de costas procesales y agencias en derecho.

3. Trámite de la acción:

El día 26 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 105204, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (lparra@dismerca.com) (fls.4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-365418- -00006 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señalo de manera expresa que: “manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, de conformidad con el valor que se pruebe dentro del proceso iniciado por JOHNATAN CAMILO CONEO OCAMPO (en adelant e “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1047488850 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 con

manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220001721 y chasis 9GFRPMG03PHC01359 (en adelante el “Vehículo”)”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la actora solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al representante legal demandada para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, además de dos declaraciones de parte, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia, de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y declaración de parte solicitado, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 7396 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

En este orden de ideas, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta identificada con placas CNE10G, marca VICTORY, línea VENOM 250, modelo 2023, color NEGRO MATE, motor No. RW172FMM220001721 y chasis No. 9GFRPMG03PH01359, lo cual, para el caso puntual, corresponde al valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($9.431.773), tal y como lo corrobora la factura de venta No. FEC1-1913 aportada como anexo de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2, folio 31 del expediente digital. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expedi ente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante, aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________

(I.P.C. inicial)

matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ______________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.431.773). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 23 de marzo del 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la Litis según factura de venta N° 1301 594), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero el demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.); y p or último, deberá la actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada DISMERCA S.A.S. identificada con NIT. 890.931.835-7, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor del demandante JOHNATAN CAMILO CONEO OCAMPO identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.047.488.850, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($9.431.773), en razón del vehículo de marca VICTORY referencia VENOM 250 , identificado con número de motor RW172FMM220001721 , chasis 9GFRPMG03PHC01359 y con placas CNE10G , originario de la presente litis. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la

deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.431.773). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 23 de marzo del 2022 (fecha en la cual la demandante realizó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la parte actora deberá acreditar la devolución del bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Asimismo, deberá la actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los

etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Asimismo, deberá la actora suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue. 7396 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7396 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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