SIC - Sentencia 7397 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7397 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-342137
Demandante: DAVID ALEXANDER SAAVEDRA ESPEJO
Demandado: AEROREPUBLICA S .A COMPAÑIA COLOMBIANA DE AVIACION -COPA
COLOMBIA S A Y/O WINGO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 26 de junio de 2023 , se adquirió por la parte actora la aerolínea pasiva, unos tiquetes aéreos bajo código de reserva Nro. 528K57.
1.2. Que, de conformidad con lo mencionado por el libelista, el precio pagado por dichos tiquetes fue la suma de $835.056,
1.3. Indica el accionante se aplicó doblemente el pago , es decir, se realizaron dos
tiquetes fue la suma de $835.056,
1.3. Indica el accionante se aplicó doblemente el pago , es decir, se realizaron dos transacciones a su tarjeta de crédito por la suma de $835.056.
1.4. Que el día 4 de julio de 2023, el demandante elevó reclamación directa por correo electrónico ante la demandada requiriendo el reembolso del dinero pagado por los tiquetes referenciados. 1.5. Que frente a la referida reclamación , afirma el extremo activo que el día 29 de julio de 2023 recibió una comunicación de parte de la accionada informando que su caso quedó radicado bajo Nro. WP-1395147, e indicado que dentro de los 15 días siguientes hábiles a ese comunicado, se emitiría una respuesta de fondo.
1.6. Sin embargo , alega que a la fecha de presentación de la demanda, no hay pronunciamiento de parte de la aerolínea accionada sobre su solicitud de reembolso de dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó la devolución del dinero cancelado por el cobro adicional del tiquete aéreo originario de las presente Litis, esto es, la suma de $835.056.
7397 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 26 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 105113, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción:
El día 26 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 105113, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (notificaciones@wingo.com) (fls.06) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo 7 del expediente en fecha 11 de octubre del 2023, donde manifestó expresamente que se allanaba tanto a los hechos de la demanda, como a la pretensión principal de la misma. En ese sentido, la sociedad pasiva le informó al Despacho haber realizado desde el día 04 de septiembre de 2023, el reembolso del dinero requerido por el libelista a un producto financiero que se encuentra bajo su titularidad, aportando la prueba de la transacción pertinente.
Frente al traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 191 del 27 de octubre del 2023 (ver consecutivo 8 del expediente digital), la parte activa guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrante s en el consecutivo número siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 7397 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
En el caso puntual, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allanó tanto a los fundamentos fácticos como a la pretensión principal expuesta por la accionante, consistente en el reembolso del valor de $835.056 por concepto del cobro doble que existió frente a la compra de los tiquetes expuestos en los antecedentes fácticos de esta providencia. Al respecto se acredita en consecutivo 23-342137- -00007, pagina 3, folios 2 y 3 del expediente, la constancia expedida por el Banco Davivienda donde certifica que en fecha 04 de septiembre del 2023, se procedió a realizar la transferencia electrónica del dinero solicitado por el accionante en su pretensión principal de la demanda, dinero que fue transferido exitosamente a una cuenta del Banco BBVA terminada bajo el número 132241902 y que se encuentra a nombre
septiembre del 2023, se procedió a realizar la transferencia electrónica del dinero solicitado por el accionante en su pretensión principal de la demanda, dinero que fue transferido exitosamente a una cuenta del Banco BBVA terminada bajo el número 132241902 y que se encuentra a nombre del accionante, señor David Alexander Saavedra Espejo, identificado con C.C. No. 80.202.401. Con base a lo anterior, y por encontrarse probado el cumplimiento de la pretensión principal, el aceptará el allanamiento formulado por la demandada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROREPUBLICA S.A COMPAÑIA COLOMBIANA DE AVIACION -COPA COLOMBIA S A Y/O WINGO, identificada con NIT. 800.185.781-1 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
7397 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7397 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025