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SIC - Sentencia 740 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 740 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212451

Demandante: Adriana Plazas Cadena

Demandado: Sodimac Colombia S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que adquirió a insta ncias de la parte demandada un vaporizador de prendas vertical Oster, GCSTES de código 448374.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $179.900.

Que el bien presentó defectos rei terados de calidad e idoneidad desc rito como: “Al siguiente día de la compra llame para confirmar que el vaporizador no calentaba lo s uficiente para planchar prendar y en esa medida no me servía y me dijeron por teléfono que podría llevarlo en cualquier momento para devolución del dinero o cambio de producto por inconformidad.”

Defectos que se presentaron el 15 de febrero de 2023.

esa medida no me servía y me dijeron por teléfono que podría llevarlo en cualquier momento para devolución del dinero o cambio de producto por inconformidad.”

Defectos que se presentaron el 15 de febrero de 2023.

Agregó que intentó devolver el producto pero le indicaron que deb ía llevarlo al fabricante, quien iba autorizar el reintegro del dinero, situación que fue negada por Oster .

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”

Trámite de la acción

El día 9 de octubre de 2023 mediante Auto No. 113715, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

740 2025-01-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@homecenter.co, el 10 de octubre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212451- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo los consecutivo s Nos. 23-212451- -00005 y 6 del

derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo los consecutivo s Nos. 23-212451- -00005 y 6 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “me allano a lo solicitado en el acápite de pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda referente a la dev olución del dinero, lo cual fue planteado en los siguientes términos” y agregó: “Se entregó un bono devolución el día 21 de septiembre del 2023 por el monto de $179.900. El bono de devolución fue redimido en su totalidad el día 8 de octubre de 2023, en la tienda HC MALL PLAZA”.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación

productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o e l cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bi en, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidor a, acepta la pretensión tendiente al reintegro del dinero. Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario de la referencia a través del cual la pasiva acreditó la materialización de lo pretendido (folio 1 y 2 de la página 2 del consecutivo No. 6 del expediente), este Despacho se limitará a aceptar el allanamiento formulado, sin impartir orden alguna en tanto que ya se efectuó . Veamos:

1 Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 740 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Documentales respecto de l as cuales se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 203 del 16 de noviemb re de 2023 y respecto de la cual la parte demandante guardó silencio .

Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la socieda d Sodimac Colombia S.A., identificada con NIT. 800.242.106-2 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia .

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas .

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

740 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

740 2025-01-222025 009 23 de Enero de 2025

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