SIC - Sentencia 7400 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7400 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-458317
Demandante: MARIA DEL PILAR MOLINA MUÑOZ y MARIA DEL MAR RIVERA MOLINA
Demandado: : EASY2GO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 3 de agosto de 2021, la parte actora suscribió con la demandada un contrato para llevar a cabo la prestación de los se rvicios necesarios para realizar estudios en instituciones educativas en el exterior. Para el caso en concreto la señora María Rivera escogió por aplicar al D iplomado Digital Bussines Management en la institución TSOM en Toronto, Canadá.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por las demandantes, en el contrato suscrito no se especificó, ni se estipuló el valor o los costos y/o gastos administrativos, que tenían que cancelarse por el trámite del visado.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por las demandantes, en el contrato suscrito no se especificó, ni se estipuló el valor o los costos y/o gastos administrativos, que tenían que cancelarse por el trámite del visado.
1.3. Que adujeron las actoras, dando cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato realizó el primer pago, por la suma de $4.576.100) a nombre de la demandada.
1.4. Que siguiendo con los requisitos a cumplir por parte de la señora María Rivera y exigidos por la pasiva, tales como, documentos de identificación de la aspirante y de sus patrocinadores, así como la carta de aceptación por parte de la institución educativa en donde había aplicado a sus estudios, en Toronto Canadá fueron enviados el día 15 de octubre de 2021, al correo corporativo de (Sergio Tacorá aplicaciones2@easy2go.com.co).
1.5. Que el 18 de octubre de 2021, la parte demandante consignó a la accionada el valor restante del contrato, es decir, $25.354.000, para un total pagado de $29.930.100.
1.6. Que la parte demandada tenía la obligación contractual de llevar a cabo tod os los trámites pertinentes ante la embajada de Canadá, con anterioridad al inicio de las clases programadas por la institución en el mes de enero de 2022, tiempo en el cual comenzaría a estudiar su Diplomado la aspirante , sin embargo, por razones propias de la emplazada, el proceso debió repetirse y aplicar nuevamente para el mes de marzo de 2022.
1.7. Que el 4 de marzo de 2022, la demandada le comunicó a María Rivera que la Visa había sido
aplicar nuevamente para el mes de marzo de 2022.
1.7. Que el 4 de marzo de 2022, la demandada le comunicó a María Rivera que la Visa había sido negada, por falta de cargue del documento “Carta de aceptación”, obligación que estaba a cargo de la pasiva y solo hasta el mes de junio de 2022 la embajada de Canadá aprobó la visa , 7400 2025-07-30HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumpliendo lo acordado, ya que el inicio de clases estaba programado para el mes de marzo de 2022.
1.8. Que ante la negación de la visa en el mes de marzo de 2022 por culpa de la agencia demandada y la demora en el trámite en la radicación de los documentos, la señora María Molina, a través de los celulares corporativos de la agencia EASY2GO S.A.S., solicitó la devolución de los dineros que había consignado por concepto de los estudios en la Institución Educativa TSOM en Toronto Canadá y que fueron percibidos por la empresa demandada.
1.9. Que el extremo demandado respondió a dicha solicitud señalando que era la accionante quien debía gestionar la devolución del dinero ante la institución correspondiente. El 5 de julio de 2023, la actora se comunicó con la escuela en Canadá, quien le informó que el reembolso ya había sido efectuado a favor de la agencia demandada desde el 28 de abril de 2023.
1.10. Que en el mes de julio de 2023, la pasiva remitió por correo electrónico a la demandante la
efectuado a favor de la agencia demandada desde el 28 de abril de 2023.
1.10. Que en el mes de julio de 2023, la pasiva remitió por correo electrónico a la demandante la liquidación del dinero a devolver, realizando una deducción de USD 500 por concepto de una penalidad, con lo que las accionantes no estuv ieron de acuerdo, ya que el incumplimiento obedecía solo al extremo pasivo al no haber realizado bien el trámite de la visa ante la embajada de Canadá en Colombia.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1. Que se DECLARE, que la empresa EASY2GO S.A.S., quien se identifica con el NIT. 900.284.5978, incurrió en prácticas violatorias de las normas de protección de derechos del consumidor a MARÍA DEL MAR RIVERA
MOLINA y MARÍA DEL PILAR MOLINA MUÑOZ.
2. Que se DECLARE, que la empresa EASY2GO S.A.S., quien se identifica con el NIT. 900.284.597 - 8, incumplió las obligaciones legales y contractuales, adquiridas dentro del contrato de servicios necesarios para realizar estudios en instituciones educativas en el exterior.
3. Que, como forma de Protección a los Derechos del Consumidor, se ORDENE a la empresa EASY2GO S.A.S., con el NIT. 900.284.597 - 8, la devolución de la totalidad de los dineros que le fueron cancelados y consignados, esto es la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIEN PESOS M/CTE. ($29.926.100), por concepto de los estudios en instituciones educativas en el exterior.
consignados, esto es la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIEN PESOS M/CTE. ($29.926.100), por concepto de los estudios en instituciones educativas en el exterior.
4. Se ORDENE a la empresa EASY2GO S.A.S., identificada con NIT. 900.284.5978, el pago de la indexación de la suma de dinero descrita en el numeral anterior, desde el 18 de octubre de 2021, fecha en la cual se realizó el pago total del valor del contrato, hasta cuando se verifique su pago.
5. Se ORDENE a la empresa EASY2GO S.A.S., quien se identifica con NIT. 900.284.597 - 8, al pago de los intereses moratorios desde el día 12 de enero de 2023, momento en el cual se realizó la reclamación de la devolución de los dineros.
6. Como consecuencia de lo anterior, se imponga a la empresa EASY2GO S.A.S., quien se identifica con el número NIT. 900.284.5978, multa por el valor máximo que establece el numeral 10 del Art. 58 de la Ley 1480 de 2011. 7. Se condene en Agencias y Costas procesales a la demandada.”.
3. Trámite de la acción:
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 57529, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES : andrea@easy2go.com.co (consecutivos 23por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES : andrea@easy2go.com.co (consecutivos 23458317-11 y 12), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7400 2025-07-302025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De igual forma, este Despacho profirió Auto de corrección 147842 24 de octubre de 2024 con el fin de corregir y comunicar en debida forma, la integración de la parte activa de este proceso. (23458317-14).
La parte demandada guardó silencio en el término de traslado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23458317-0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Asimismo, solicitó una declaración de parte, la cual será negada.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que las pruebas documentales allegadas al proceso son suficientes para emitir un fallo.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicito pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicito pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7400 2025-07-302025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se
encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio en el plenario (consecutivo 23458317-0 página7), en virtud del cual se acredita que el 3 de agosto de 2021, la parte actora suscribió con la demandada un contrato para llevar a cabo la prestación de los servicios necesarios para realizar estudios en instituciones educativas en el exterior. Para el caso en concreto la señora María Rivera escogió por aplicar al Diplomado Digital Bussines Management en la institución TSOM en Toronto, Canadá y por el cual págo la suma de $29.930.100.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que los servicios contratados por las demandantes bajo el contrato de ser vicios objeto de litigio, no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
bajo el contrato de ser vicios objeto de litigio, no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7400 2025-07-302025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
esperadas, toda vez, que la parte actora no logró disfrutar de los servicios en el tiempo , fecha y forma programados.
Es así, como se encuentra probado en el proceso, que las demandantes cumplieron con su obligación de proporcionar a la pasiva los documentos requeridos y en el tiempo estipulado, sin embargo, la accionada, por falta de cargue del documento “Carta de aceptación”, en el tiempo oportuno, causó que le fuese negada la Visa a la aspirante a tiempo para que pudiera iniciar sus clases en el mes de marzo de 2022.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.
Así mismo, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del
servicio.
Así mismo, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.” Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) El incumplimiento de la accionada en la prestación de los servicios contratados , en la forma, fecha y tiempo acordado; ii) Que a la fecha de presentación de la demanda, el extremo pasivo no reembolsó el dinero, pese de ya haberlo recibido por la institución educativa.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a las consumidoras, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandad que, reembolse la suma de
de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandad que, reembolse la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MCTE ($29.930.100) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato de servicios de fecha 3 de agosto del 2021 objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Respecto a la pretensión quinta. Este Despacho el cual se rige por la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), tiene una competencia específica y restringida a los asuntos derivados de relaciones de consumo, los cuales se tramitan bajo un procedimiento verbal sumario. En virtud del principio de legalidad contenido en la Constitución Política (artículo 29), este Despacho solo puede pronunciarse sobre pretensiones directamente relacionadas con la protección de los derechos del consumidor, tales como la calidad, idoneidad, seguridad de los bienes o servicios, cumplimi ento de garantías, cláusulas abusivas, entre otros. En cuanto a la declaratoria de perjuicios, su competencia se limita a los asuntos enlistados en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este orden de ideas, la imposición de intereses moratorios, que constituye una sanción económica de carácter accesoria y que no deriva directamente de una infracción al Estatuto del Consumidor sino de una relación obligacional y comercial, escapa a la competencia funcional de este despacho.
Además, el procedimiento verbal sumario que rige las actuaciones ante este Despacho no está diseñado
una relación obligacional y comercial, escapa a la competencia funcional de este despacho.
Además, el procedimiento verbal sumario que rige las actuaciones ante este Despacho no está diseñado para la discusión o liquidación de intereses moratorios, lo cual implica un análisis contable y financiero 7400 2025-07-302025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
más detallado que excede los márgenes de celeridad y simplicidad propios de esta jurisdicción especializada..
En relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo e n cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a d evolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a d evolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad EASY2GO S.A.S. identificada con NIT: 900.284.597 -8 vulneró los derechos de las consumidoras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EASY2GO S.A.S. identificada con NIT: 900.284.597conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EASY2GO S.A.S. identificada con NIT: 900.284.5978, que a título de efectividad de la garantía, a favor de MARIA DEL PILAR MOLINA MUNOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 36.183.317 y MARÍA DEL MAR RIVERA MOLINA identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.075.308.412, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios de fecha 3 de agosto de 20211 , esto es, VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MCTE ($29.930.100) debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá,
conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
7400 2025-07-302025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales
con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá n adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, la suma $1.496.505, correspondiente al 5% del valor de las pretensiones, que serán pagados a la demandante por dicho extremo procesal. Por secretaria efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7400 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025