SIC - Sentencia 7402 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7402 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391776
Demandante: SHIRLY MARIA FRANCO PEÑATA
Demandado: BIMBA Y LOLA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 8 de julio de 2023, l a accionante relata que adquirió el producto con referencia No.
222BBHJ1M.T2000UN en virtud el pedido No. PW -3300027286, por valor de SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($615.000), en el sitio web administrado por la sociedad BIMBA Y LOLA COLOMBIA SAS. Advierte la accionante que , trascurridos quince días desde la fecha en que realizó la compra, la imprenta del signo marcario en el producto adquirido se desgastó. Al respecto, la accionante se comunicó con la sociedad demandada mediante canales digitales,
realizó la compra, la imprenta del signo marcario en el producto adquirido se desgastó. Al respecto, la accionante se comunicó con la sociedad demandada mediante canales digitales, para manifestar su inconformidad, así como para solicitar que se le respondiera por el defecto aducido.
2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad demandada la devolución del dinero pagado por el producto que es objeto de la presente controversia.
3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60304, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica para notificaciones judiciales
(jjacquin@gpsc.com.co) registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, indicando que cumplió con la devolución del dinero pretendido por la accionante , solicitando que se nieguen las pretensiones , aduciendo que éstas ya fueron subsanadas. Las excepciones propuestas fueron trasladadas a la accionante mediante la Fijación en Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024 , respecto a lo cual la accionante guardó silencio.
4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
en el consecutivo No. 0 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
7402 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 7 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta del escrito de la contestación de la demanda, obrante bajo el consecutivo No. 7 del expediente, donde el extremo pasivo señala que:
“en el mes de septiembre de 2023 BIMBA Y LOLA COLOMBIA S.A.S. reintegro (sic) a la aquí demandante la totalidad del precio pagado por el producto de que trata la presente demanda. Teniendo en cuenta que la aquí demandante pagó el precio del producto de que trata este proceso a través de la pasarela de pago ("Mercado Pago"), el reembolso de la totalidad del precio ($615.000 M/cte) pagado por el producto de que trata el proceso que aq uí nos ocupa se efectuó a través de esa misma pasarela de pago, a la cuenta personal de la demandante en dicha pasarela de pago”. (Negrilla fuera del texto).
Para soportar la anterior aseveración, la sociedad demandada aporta el siguiente documental:
ocupa se efectuó a través de esa misma pasarela de pago, a la cuenta personal de la demandante en dicha pasarela de pago”. (Negrilla fuera del texto).
Para soportar la anterior aseveración, la sociedad demandada aporta el siguiente documental:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así, el extremo pasivo manifiesta que accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la presente acción jurisdiccional.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, donde se establece que es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercializa. En consecuencia, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la repa ración totalmente gratuita de los defectos de l bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada acepta la pretensión de devolución del precio pagado por el
consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada acepta la pretensión de devolución del precio pagado por el producto objeto de la litis y aporta acreditación del cumplimiento respecto a la devolución total del monto pretendido por la consumid ora, mediane la p lataforma “mercado pago ”, de acuerdo a documental que obra en el consecutivo No. 7 (páginas No. 4 y 7) del expediente, respecto a lo cual la accionante no presentó reproche o tacha alguna dentro del término procesal otorgado para efectos de que ejerciera contradicción frente a l as excepciones propuestas, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad concedida, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo requerido.
En ese sentido es procedente señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el Despacho puede examinar en el marco de la presente acción.
Finalmente, el Despacho conside ra pertinente señalar respe cto al reproche manifestado por la sociedad demandada en su contestación, contra la admi sión de la presente acción que, la oportunidad procesal para aducirlo precluy ó en silencio al finalizar el t érmino de ejecutoria del Auto No. 60304 del 12 de junio de 2024 , muy a p esar de que la ad misión fue debidamente notificada a la demandada, lo que implicó , precisamente, que al ser enterada del presente proceso, ejerciera su derecho de contradic ción y defensa en los términos que a bien consideró pertinentes desarrollar en su contestación, aportando las pr uebas que s ustentaran los
proceso, ejerciera su derecho de contradic ción y defensa en los términos que a bien consideró pertinentes desarrollar en su contestación, aportando las pr uebas que s ustentaran los presupuestos normativos cuyos efectos pretendía fuesen declarados al desatar en la presente litis. 7402 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad con cedida por la sociedad BIMBA Y LOLA COLOMBIA SAS identificada con el NIT. 901103940-1, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7402 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025