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SIC - Sentencia 7403 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7403 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23353458

Demandante: CHRISTIAN CAMILO CORDERO DIAZ

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 10 de agosto de 2022, se adquirió por la parte actora con la sociedad pasiva tres (3) boletas para el evento denominado como “Spread Game Tour Barranquilla ”, lo anterior mediante Factura No. 106310 y Código Voucher No. 113927.

1.2. Que, de conformidad con lo mencionado por el libelista, el precio pagado por dichos tiquetes fue la suma de $552.000,

1.3. Indica el accionante que el evento fue cancelado, emitiendo comunicado público el 31 de

1.2. Que, de conformidad con lo mencionado por el libelista, el precio pagado por dichos tiquetes fue la suma de $552.000,

1.3. Indica el accionante que el evento fue cancelado, emitiendo comunicado público el 31 de agosto de 2022, informando del acontecimiento sobre la cancelación.

1.4. Que el día 03 de septiembre de 2022 , el libelista elevó ante la accionada reclamación directa de forma escrita y por correo electrónico, requiriendo el reembolso del dinero pagado por los boletos referenciados.

1.5. Que frente a la referida reclamación el día 02 de junio de 2023 , se recibió respuesta, informando que se la solicitud se encuentra pendiente de devolución.

1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, no hay pronunciamiento de parte de la demandada sobre el estado del proceso de reembolso.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó la devolución del dinero cancelado por el cobro de los (3) boletos y originarios de las presente Litis, esto es, la suma de $552.000.

3. Trámite de la acción:

7403 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 19 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 100781, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (contabilidad@ticketshop.com.co) (fls.04) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo 5 del expediente en fecha 02 de octubre del 2023, donde manifestó expresamente que se allanaba tanto a los hechos de la demanda, como a la pretensión principal de la misma. En ese sentido, la sociedad pasiva le informó al Despacho haber realizado desde el día 28 de septiembre de 2023, el reembolso del dinero requerido por el libelista a un producto financiero que se encuentra bajo su titularidad, aportando las pruebas que consideró pertinentes.

Frente al traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 185 del 18 de octubre del 2023 (ver consecutivo 6 del expediente digital), la parte activa guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en

Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7403 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado

acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.

En el caso puntual, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allanó tanto a los fundamentos fácticos como a la pretensión principal expuesta por el accionante, consistente en el reembolso del valor de $552.000 paga dos por las boletas adquiridas frente al evento cancelado. Al respecto se acredita en consecutivo 23360389- -00005, pagina 4 del expediente, la constancia expedida por Banco lombia S.A donde certifica que en fecha 28 de septiembre del 2023, se procedió a realizar la transferencia electrónica del dinero solicitado por el accionante en su pretensión principal de la demanda, dinero que fue transferido exitosamente a cuenta Nro. 085-134-298-01 de Bancolombia y que se encuentra a nombre del accionante, señor CHRISTIAN CAMILO CORDERO DIAZ identificado con C.C. No. 73.204.718. Con base a lo anterior, y por encontrarse probado el cumplimiento de la pretensión principal, el aceptará el allanamiento formulado por la demandada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

aceptará el allanamiento formulado por la demandada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 900.297.972-3 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

7403 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7403 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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