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SIC - Sentencia 7405 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7405 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-354232

Demandante: IVAN CAMILO PORTUGUEZ RODRIGUEZ

Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Narra el demandante, en escrito radicado el 8 de agosto de 2023, los siguientes hechos que fundamentan su acción: • 1.1. Manifestó que la sociedad demandada le ofreció una suscripción al periódico EL TIEMPO, que incluía la entrega de ejemplares físicos los fines de semana y acceso a la versión digital. • 1.2. Sostuvo que una asesora comercial le abordó de manera presencial y le indicó que la suscripción tendría un costo de $900 mensuales por los primeros dos meses, cargados a su factura de energía, y que, finalizado este periodo, sería contactado para decidir si continuaba con el servicio por un valor de $34.900 mensuales. • 1.3. Afirmó que, bajo esas condiciones, aceptó la oferta y escuchó atentamente un contrato que le fue leído mediante una llamada telefónica. • 1.4. Relató que, pasado un tiempo que no especifica pero que asocia con 12 meses, notó un aumento en la cuota de su factura de energía y, al no haber sido contactado, se

contrato que le fue leído mediante una llamada telefónica. • 1.4. Relató que, pasado un tiempo que no especifica pero que asocia con 12 meses, notó un aumento en la cuota de su factura de energía y, al no haber sido contactado, se comunicó el 11 de junio de 2023 a la línea de atención de la demandada para solicitar la cancelación del servicio. • 1.5. En dicha comunicación, se le informó sobre la existencia de una cláusula de permanencia mínima de ocho (8) meses , la cual, según el demandante, no le fue informada por la asesora ni mencionada en el contrato leído telefónicamente. • 1.6. Siguiendo instrucciones del operador, envió un correo electrónico para solicitar copia del contrato, pero alega que nunca recibió respuesta oficial. En cambio, recibió una llamada en la que le confirmaron la existencia de la cláusula y le negaron la posibilidad de escuchar la grabación de la venta, indicándole que debía esperar el tiempo restante para poder cancelar.

2. Pretensiones El demandante solicita a este Despacho las siguientes declaraciones y condenas: • Primera: Que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa. • Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de una indemnización de $10.000.000 por los perjuicios causados, fundamentados en el tiempo invertido en los trámites de reclamación. • Tercera: Que se ordene a la demandada la devolución del mayor valor pagado por el servicio.

3. Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto No. 85342 del 27 de junio de 2024.

  • Tercera: Que se ordene a la demandada la devolución del mayor valor pagado por el servicio.

3. Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto No. 85342 del 27 de junio de 2024.

Dicha providencia fue notificada a la sociedad demandada, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., el 28 de junio de 2024. Dentro del término legal, la sociedad demandada, a través de su representante legal, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En su defensa, argumentó que el demandante fue informado de manera clara y veraz sobre las condiciones del servicio, 7405 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

incluyendo el precio después del periodo promocional y la cláusula de permanencia mínima de ocho meses, la cual fue aceptada y firmada por el consumidor. Sostuvo, además, que el demandante posteriormente aceptó continuar con la suscripción.

4. Pruebas Se tuvieron como pruebas las siguientes: • Por la parte demandante: Ninguna. El escrito de demanda indica expresamente: "NO SE

ADJUNTARON ARCHIVOS ADICIONALES". • Por la parte demandada: - Formato de suscripción y Cláusula de Aceptación de Permanencia Mínima, con firma del demandante. - Grabación de la llamada de venta de la suscripción. - Grabación de la llamada del 14 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para conocer del presente asunto en única instancia, de

con firma del demandante. - Grabación de la llamada de venta de la suscripción. - Grabación de la llamada del 14 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para conocer del presente asunto en única instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y el numeral 3° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de fondo.

1. Marco Legal Aplicable El presente caso se analizará a la luz de las siguientes disposiciones: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor): En especial, los artículos 3 (Derechos y deberes de los consumidores), 5 (Definiciones, incluyendo "Publicidad engañosa"), 23

(Deber de información), 29 (Fuerza vinculante de la publicidad), 30 (Prohibiciones y responsabilidad en publicidad) y 41 (Cláusula de permanencia mínima). • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): En particular, los artículos 167 (Carga de la prueba) y 176 (Apreciación de las pruebas).

2. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo La relación de consumo entre las partes se encuentra plenamente acreditada. El señor IVAN CAMILO PORTUGUEZ RODRIGUEZ ostenta la calidad de consumidor como destinatario final de un servicio de suscripción de prensa. Por su parte, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A. es el proveedor de dicho servicio. Existe, por tanto, legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias

un servicio de suscripción de prensa. Por su parte, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A. es el proveedor de dicho servicio. Existe, por tanto, legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias El eje de la controversia radica en determinar si la demandada suministró información engañosa al consumidor respecto de las condiciones de la suscripción, específicamente en lo concerniente a la cláusula de permanencia mínima y el valor del servicio una v ez finalizado el periodo promocional. El artículo 167 del Código General del Proceso establece que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". En este caso, correspondía al demandante probar que la información que se le suministró fue engañosa. Al valorar las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho encuentra:

1. La parte demandante no aportó ninguna prueba que respalde sus afirmaciones. Su reclamo se basa exclusivamente en su manifestación de que la asesora le ofreció unas condiciones distintas a las finalmente aplicadas.

2. La parte demandada, por el contrario, aportó el documento denominado "CLÁUSULA DE ACEPTACIÓN DE PERMANENCIA MÍNIMA" , el cual contiene la firma del accionante.

Este documento, que goza de presunción de autenticidad (Art. 244 C.G.P . ), establece de manera explícita y clara: o El valor a pagar: "Primer mes $900; Segundo Mes $900; TERCER MES EN ADELANTE $45,900". o La cláusula de permanencia: "Teniendo en cuenta el descuento sustancial que se le está otorgando en el valor de la suscripción mensual, que se ve reflejado en el

ADELANTE $45,900". o La cláusula de permanencia: "Teniendo en cuenta el descuento sustancial que se le está otorgando en el valor de la suscripción mensual, que se ve reflejado en el mes 1 y mes 2, usted acepta una cláusula de permanencia mínima de ocho (8) meses". o La aceptación de los términos: "CON LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO

USTED DECLARA HABER LEÍDO Y ENTENDIDO LOS TÉRMINOS Y

CONDICIONES...".

7405 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La simple lectura de este documento desvirtúa por completo el argumento central del demandante. La información sobre el precio y la permanencia no fue ocultada ni resultó ambigua; por el contrario, fue consignada por escrito y aceptada mediante firma. c) Aplicación Normativa • Sobre la Publicidad Engañosa: El artículo 5, numeral 13, de la Ley 1480 de 2011 define la publicidad engañosa como aquella "cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión". En el presente caso, el demanda nte no logró demostrar que el mensaje de la demandada no correspondiera a la realidad. Por el contrario, la prueba documental aportada por la demandada demuestra que las condiciones aplicadas (precio y permanencia) fueron las mismas que constaban en el documento de aceptación firmado por el consumidor. • Sobre la Cláusula de Permanencia Mínima: El artículo 41 de la Ley 1480 de 2011

demandada demuestra que las condiciones aplicadas (precio y permanencia) fueron las mismas que constaban en el documento de aceptación firmado por el consumidor. • Sobre la Cláusula de Permanencia Mínima: El artículo 41 de la Ley 1480 de 2011 permite pactar cláusulas de permanencia mínima siempre que se cumplan ciertos requisitos:

1. Que el consumidor obtenga una ventaja sustancial: El documento es claro al señalar que la permanencia se pacta a cambio de un descuento significativo durante los dos primeros meses ($900 frente a un valor regular de $45,900). Esta condición se cumple.

2. Que se pacte de forma expresa: La cláusula está contenida en un documento separado, claramente titulado, y fue aceptada con la firma del consumidor. Esta condición se cumple.

3. Que su duración no sea superior a un año: Se pactó por ocho (8) meses, un término inferior al máximo legal. Esta condición se cumple.

Por lo tanto, la cláusula de permanencia mínima pactada entre las partes es legal y se ajusta a las exigencias del Estatuto del Consumidor. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos De lo expuesto, este Despacho concluye que no existe evidencia alguna que permita declarar que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. vulneró los derechos del consumidor del señor IVAN CAMILO PORTUGUEZ RODRIGUEZ. Las afirmaciones del demandante no encontraron respaldo probatorio, mientras que la evidencia documental aportada por la demandada fue contundente para demostrar que las condiciones del servicio fueron informadas de manera clara, veraz y suficiente, y que fueron aceptadas expresamente por el consumidor.

PARA EL DEMANDANTE:

encontraron respaldo probatorio, mientras que la evidencia documental aportada por la demandada fue contundente para demostrar que las condiciones del servicio fueron informadas de manera clara, veraz y suficiente, y que fueron aceptadas expresamente por el consumidor.

PARA EL DEMANDANTE: Señor IVAN CAMILO PORTUGUEZ RODRIGUEZ, este Despacho comprende su inconformidad, la cual motivó la presentación de esta demanda. Sin embargo, es fundamental entender cómo funciona la justicia y cuáles son las responsabilidades que tenemos como consumidores.

En un proceso judicial, no basta con afirmar tener la razón; es indispensable probarlo. El derecho se rige por el principio de que "quien alega, prueba". Usted afirmó que se le dieron unas condiciones verbales diferentes a las que se le aplicaron, pero no aportó ninguna prueba para demostrarlo. Por el contrario, la empresa demandada presentó un documento que usted firmó, en el cual se detallan con total claridad el precio de la suscripción después de la promoción y la obligación de permanecer ocho meses. Su firma en un documento es la manifestación de su voluntad y aceptación. Al firmar, usted declaró haber leído y entendido los términos del contrato. Este acto crea obligaciones legales que no pueden ser desconocidas simplemente manifestando que un vendedo r le dijo algo diferente. El documento escrito prevalece sobre las conversaciones verbales, precisamente para dar seguridad a los negocios. La ley protege a los consumidores de la publicidad engañosa y de las cláusulas abusivas, pero también nos exige, como parte de nuestros deberes, informarnos adecuadamente sobre los productos y servicios que adquirimos (Art. 3, numeral 2.1, Ley 1480 de 2011 ). La invitación de

también nos exige, como parte de nuestros deberes, informarnos adecuadamente sobre los productos y servicios que adquirimos (Art. 3, numeral 2.1, Ley 1480 de 2011 ). La invitación de este Despacho es a que, en futuras ocasiones, lea con detenimiento cualquier documento antes de firmarlo, pues su firma es el compromiso que lo vincula legalmente.

7405 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

III. RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7405 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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