SIC - Sentencia 7406 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7406 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-332582
Demandante: ANGEL DAVID RUIZ PEREZ
Demandado: CITY PARKING S.A.S
I. ANTECEDENTES Hechos El apoderado de la parte demandante, señor Ángel David Ruiz Pérez, narra los siguientes hechos
en los que fundamenta sus pretensiones:
1. El día 19 de abril de 2023, el señor Ángel David Ruiz P. ingresó con su vehículo de marca KIA, placas IJS075, al parqueadero VALMARIA, operado por CITY PARKING S.A.S., a las 14:31 horas, retirándose a las 16:45 horas del mismo día.
2. Al llegar a su residencia, el demandante constató que del interior del vehículo habían sido sustraídos dos (2) computadores portátiles (uno marca DELL y otro MACBOOK AIR) y una cadena de oro.
3. Señala que el vehículo no presentaba signos de haber sido forzado, lo que sugiere que los responsables del hurto tenían un mecanismo de apertura y contaron con el tiempo suficiente para cometer el ilícito.
4. Tras descubrir el hurto, el señor Ruiz regresó al parqueadero para presentar el reclamo correspondiente. A pesar de la presencia de una patrulla de la Policía Nacional, su solicitud
suficiente para cometer el ilícito.
4. Tras descubrir el hurto, el señor Ruiz regresó al parqueadero para presentar el reclamo correspondiente. A pesar de la presencia de una patrulla de la Policía Nacional, su solicitud de revisar las cámaras de seguridad obtuvo una respuesta negativa por parte del personal del establecimiento.
5. El personal del parqueadero se limitó a indicarle que diligenciara un formato de reclamación, sin ofrecer una solución o iniciar una investigación interna inmediata.
6. La demandada, mediante comunicación firmada por el señor Oswaldo Aponte Torres, respondió negando su responsabilidad, argumentando que su obligación se limita al vehículo y no a los "componentes no integrales" dejados en su interior.
Pretensiones El demandante solicita que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a CITY PARKING S.A.S. al pago de la suma de veintiocho millones doscientos mil pesos ($28.200.000) M/CTE, discriminados de la siguiente manera: • Computador marca DELL LATITUDE 5430: $7.200.000.oo
- Computador MacBook Air: $6.000.000.oo
7406 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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- Cadena de oro de 18 Quilates: $15.000.000.oo Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto 16635 del día 25 de febrero de 2025.
La demandada, CITY PARKING S.A.S., fue notificada de dicha providencia el día 26 de febrero de 2025.
La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto 16635 del día 25 de febrero de 2025. La demandada, CITY PARKING S.A.S., fue notificada de dicha providencia el día 26 de febrero de 2025. Vencido el término de traslado, la parte demandada guardó silencio, sin dar contestación a la demanda ni proponer excepciones. En consecuencia, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se aplicará la presunción d e certeza sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Pruebas • Aportadas por el demandante: Las del consecutivo numero 0, 3 y 4, entra ellas, - Poder especial conferido por Ángel David Ruiz Pérez, debidamente presentado. - Copia de la denuncia penal presentada. - Copia de la reclamación directa ante City Parking (Formato No. 10287). - Copia de la respuesta de City Parking al señor Ruiz. - Copia de la respuesta de City Parking al apoderado del demandante. - Factura de venta del servicio de parqueadero No. 8030-2047176. • Aportadas por el demandado: - No se aportaron pruebas, dado que no hubo contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia por escrito, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Marco legal aplicable El presente caso se resolverá a la luz de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y las normas procesales pertinentes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Marco legal aplicable El presente caso se resolverá a la luz de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y las normas procesales pertinentes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Análisis del caso a) Relación de consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor ÁNGEL DAVID RUIZ PÉREZ ostenta la calidad de consumidor, en tanto fue el destinatario final del servicio de parqueadero. Por su parte, CITY PARKING S.A.S. tiene la calidad de proveedor, pues de manera habitual ofrece dicho servicio en el mercado. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva para tramitar la presente acción. b) Análisis de hechos probados y evidencias: Debido al silencio de la parte demandada tras su debida notificación, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión narrados en la demanda, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso. Por lo tanto, este Despacho tiene por proba do que el demandante dejó su vehículo en el parqueadero de la demandada y que, durante ese tiempo, los objetos personales descritos en la demanda fueron sustraídos del interior del automotor. 7406 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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No obstante, la controversia no radica en la ocurrencia del hurto, sino en la determinación del alcance de la obligación de custodia que la ley impone al proveedor del servicio de parqueadero. c) Aplicación normativa:
No obstante, la controversia no radica en la ocurrencia del hurto, sino en la determinación del alcance de la obligación de custodia que la ley impone al proveedor del servicio de parqueadero. c) Aplicación normativa: El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 regula la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Su numeral 2 establece que "Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elem entos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere". Para interpretar el alcance de esta obligación en el contexto específico de los parqueaderos, resulta orientador el Concepto 12 -107180 emitido por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia. Si bien un concepto no tiene fuerza vinculante de ley, ofrece una pauta interpretativa razonada sobre la materia. Dicho concepto aclara la diferencia entre la custodia del vehículo y la de los bienes dejados en su interior: "Por otro lado, aunque por el hecho de dejar el vehículo en depósito el parqueadero no adquiere la obligación de custodia y restitución en relación con los bienes dejados en él, es decir sobre aquellos que no hacen parte integrante del mismo o que no tienen el carácter de "equipos anexos o complementarios" de él, es posible que el parqueadero los reciba también en depósito, caso en el cual el contrato sobre estos bienes se perfeccionará con su entrega al parqueadero y éste deberá custodiarlos y restituirlos al depositante." Esta interpretación es coherente con la naturaleza del contrato. El servicio de parqueadero genera un contrato de depósito sobre el vehículo y sus partes integrantes, pero no automáticamente
deberá custodiarlos y restituirlos al depositante." Esta interpretación es coherente con la naturaleza del contrato. El servicio de parqueadero genera un contrato de depósito sobre el vehículo y sus partes integrantes, pero no automáticamente sobre todos los bienes muebles de valor que un consumidor pueda dejar en su interior. Los bienes reclamados por el demandante —dos computadores y una cadena de oro — no constituyen "elementos que componen" el vehículo, ni son "equipos anexos o complementarios" del mismo. Para que la obligación de custodia de la demandada se extendiera a dichos objetos, era necesario que el consumidor los declarara y entregara expresamente a la administración del parqueadero, perfeccionando así un segundo contrato de depósito sobre esos bie nes específicos. En el expediente no obra prueba alguna, ni siquiera una afirmación en la demanda, que sugiera que el demandante informó al proveedor sobre la presencia de dichos objetos de valor en el vehículo para constituir tal depósito. d) Conclusión sobre la vulneración de derechos: Si bien el hurto de los bienes del demandante es un hecho lamentable, no es posible atribuirle responsabilidad al proveedor en el marco del derecho del consumo, pues el daño reclamado recae sobre objetos que exceden el alcance de la obligación de custodia legalmente establecida en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 para el servicio de parqueadero. La responsabilidad del proveedor se circunscribe al vehículo y sus componentes, mas no a los efectos personales no declarados. Al no haberse perfeccionado un contrato de depósito sobre los bienes sustraídos, no se configuró una vulneración a los derechos del consumidor por parte de la demandada. PARA EL DEMANDANTE Este Despacho comprende la frustración y el perjuicio que un hecho como el hurto de sus
se configuró una vulneración a los derechos del consumidor por parte de la demandada. PARA EL DEMANDANTE Este Despacho comprende la frustración y el perjuicio que un hecho como el hurto de sus pertenencias le ha ocasionado. Sin embargo, es deber de esta Judicatura fallar en estricto derecho, aplicando las normas que regulan las relaciones de consumo. La ley, específicamente el Estatuto del Consumidor, establece que quien presta un servicio de parqueadero es responsable por el vehículo y sus partes. No obstante, para los objetos de valor que no son parte del carro (como computadores, joyas o dinero), la responsabilidad del parqueadero solo surge si el consumidor informa sobre su existencia y los entrega formalmente 7406 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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a la administración para su custodia. Esto crea un contrato de depósito específico sobre esos bienes. En su caso, aunque se probó el hurto, no se demostró que usted hubiese informado y entregado dichos objetos a la administración del parqueadero. Por esta razón, la obligación legal de custodia de la empresa demandada no se extendía a los computadores y la cadena, y en consecuencia, no es posible condenarla a pagar su valor en esta instancia.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7406 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025