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SIC - Sentencia 7407 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7407 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-354422

Demandante: SOFIA TAMAYO OSPINA

Demandado: PREF HOGAR S.A.S Y HOGAR PREF

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora SOFÍA TAMAYO OSPINA, actuando en nombre propio, presentó acción de protección al consumidor en contra de las sociedades PREF HOGAR S.A.S. y HOGAR PREF S.A.S., con base en los siguientes hechos, narrados en orden cronológico a partir de la demanda y sus anexos: 1. 29 de mayo de 2020: La demandante celebró el Acuerdo de Negociación No. 0043 con PREF HOGAR S.A.S. para la compra e instalación de una casa prefabricada por un valor de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000). En esa misma fecha, abonó la suma de quince mi llones doscientos cuarenta mil pesos ($15.240.000), correspondiente al 60% del valor total. Se pactó como fecha de inicio de la obra el 11 de junio de 2020 y entrega aproximada el 21 de junio del mismo año.

2. Junio de 2020: Ante el incumplimiento inicial, se acordó una nueva fecha de inicio para el 18 de junio de 2020. No obstante, la demandada entregó solo una parte

mismo año.

2. Junio de 2020: Ante el incumplimiento inicial, se acordó una nueva fecha de inicio para el 18 de junio de 2020. No obstante, la demandada entregó solo una parte del material de forma tardía y en un lugar inadecuado (la vía pública), y los instaladores no se presentaron al día siguiente, lo que generó un conflicto con los colindantes del predio y la intervención de la policía.

3. Julio de 2021: Tras múltiples demoras, las partes suscribieron un nuevo Acuerdo de Negociación (No. 0127) el 21 de julio de 2021. La demandante realizó un abono adicional de cuatro millones de pesos ($4.000.000) , y se pactó una nueva fecha de inicio para el 28 de julio de 2021 y entrega para el 14 de septiembre de 2021.

4. Octubre de 2021 a septiembre de 2022: A pesar del nuevo acuerdo, la demandada continuó con los incumplimientos. La demandante trasladó los materiales al nuevo lote de instalación en Guatapé, donde estos quedaron expuestos a la intemperie por más de un año, sufriendo deterioro, hecho que fue informado a la demandada.

5. Noviembre de 2022 a marzo de 2023: Una vez la demandante adecuó el nuevo terreno, la demandada volvió a incumplir reiteradamente los compromisos de reinicio de la obra. El 17 de marzo de 2023, se suscribió un nuevo compromiso de inicio de obra que también fue incumplido.

6. Abril y mayo de 2023: Ante la persistencia del incumplimiento, la demandante se vio en la necesidad de sufragar gastos adicionales que, según el contrato,

inicio de obra que también fue incumplido.

6. Abril y mayo de 2023: Ante la persistencia del incumplimiento, la demandante se vio en la necesidad de sufragar gastos adicionales que, según el contrato, correspondían a la demandada. Estos gastos incluyen la compra de perfiles y tejas, transporte, alojamiento y alimentación para el instalador, y la compra de puertas y ventanas, todo con el fin de procurar la finalización de la obra. La obra se encuentra paralizada desde el 2 de mayo de 2023 por falta de materiales.

7407 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7. 26 de mayo de 2023: La demandante presentó reclamación directa a las demandadas vía correo electrónico. En respuesta, el señor John Jairo Rodríguez Lara envió un mensaje de voz despectivo y desafiante.

8. La demandante manifiesta su confusión y preocupación por la existencia de dos sociedades (PREF HOGAR S.A.S. y HOGAR PREF S.A.S.) que operan en el mismo domicilio, con el mismo correo electrónico de notificación, pero con representantes legales distintos. Señala que, si bien los contratos se suscribieron con PREF HOGAR S.A.S., toda la negociación y gestión fue realizada por el señor John Jairo Rodríguez Lara, representante legal de HOGAR PREF S.A.S., quien siempre se identificó como el representante de la empresa contratada.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita a este Despacho:

  • Principal:

1. Declarar que PREF HOGAR S.A.S. incumplió la garantía legal al no

siempre se identificó como el representante de la empresa contratada.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita a este Despacho:

  • Principal:

1. Declarar que PREF HOGAR S.A.S. incumplió la garantía legal al no entregar la casa prefabricada en los términos acordados.

2. Ordenar a PREF HOGAR S.A.S. terminar la instalación de la casa prefabricada de manera inmediata, cumpliendo con los requisitos de calidad e idoneidad.

  • Subsidiaria:

1. Ordenar el reintegro de veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000), debidamente indexados.

3. Trámite de la Acción Mediante auto 140322 del 30 de noviembre de 2023, este Despacho admitió la demanda de protección al consumidor. La notificación a las sociedades demandadas, PREF HOGAR S.A.S. y HOGAR PREF S.A.S., se surtió el día 1 de diciembre de 2023 en la dirección electrónica hogarpref@gmail.com, registrada para ambas en sus respectivos certificados de existencia y representación legal.

Vencido el término de traslado para ambas, ninguna de las sociedades demandadas contestó la demanda ni ejerció su derecho de defensa . En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, respecto de ambas demandadas.

4. Pruebas Se tuvieron como pruebas las aportadas por la parte demandante, las aportadas en el

consecutivo 0 y 1 del proceso, entre ellas:

demanda, respecto de ambas demandadas.

4. Pruebas Se tuvieron como pruebas las aportadas por la parte demandante, las aportadas en el consecutivo 0 y 1 del proceso, entre ellas: - Acuerdo de Negociación No. 0043 del 29 de mayo de 2020. - Planos de la casa prefabricada. - Recibo de pago No. 0062 por valor de $15.240.000. - Compromiso de despacho del 12 de junio de 2020. - Recibo de pago No. 0208 por valor de $4.000.000. - Acuerdo de Negociación No. 0127 del 21 de julio de 2021. - Compromiso de inicio de obra del 01 de marzo de 2023. - Comprobantes de gastos adicionales sufragados por la demandante. - Fotografías del estado de la obra. - Transcripción de mensaje de voz del señor John Jairo Rodríguez Lara. - Certificados de existencia y representación legal de las demandadas. - Correo electrónico de reclamación directa del 26 de mayo de 2023.

La parte demandada no aportó prueba alguna. La valoración de las pruebas presentadas por la demandante, sumada a la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP, permite a este Despacho tener por demostrados los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y no existiendo pruebas pendientes por practicar, procede este Despacho a proferir sentencia escrita, conforme a la facultad otorgada por el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso.

7407 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

otorgada por el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. 7407 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes normas: la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y la Ley 1564 de 2012 (Código General del

Proceso).

2. Análisis del Caso a) Relación de Consumo y Responsabilidad Solidaria: Se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora SOFÍA TAMAYO OSPINA, en calidad de consumidora (artículo 5, numeral 3, Ley 1480 de 2011), y las sociedades demandadas.

Este Despacho debe analizar la legitimación en la causa por pasiva de ambas sociedades. Si bien los acuerdos de negocio fueron suscritos a nombre de PREF HOGAR S.A.S. , está probado que toda la interacción, gestión, negociación y manejo de la relación comercial fue efectuada por el señor John Jairo Rodríguez Lara , quien es el representante legal de HOGAR PREF S.A.S.. Ambas sociedades comparten el mismo domicilio y la misma dirección de correo electrónico para notificaciones.

HOGAR PREF:

PREF HOGAR:

Esta estructura operativa generó una confusión legítima en la consumidora, quien actuó de buena fe bajo el entendido de que trataba con una sola entidad comercial representada por la persona que siempre actuó como su cara visible. La utilización de dos personas jurídicas distintas, pero que operan de facto como una unidad comercial frente al público,

de buena fe bajo el entendido de que trataba con una sola entidad comercial representada por la persona que siempre actuó como su cara visible. La utilización de dos personas jurídicas distintas, pero que operan de facto como una unidad comercial frente al público, no puede s ervir como un mecanismo para eludir la responsabilidad. El Estatuto del Consumidor debe interpretarse en la forma más favorable al consumidor (artículo 4, Ley 1480 de 2011).

El silencio de ambas demandadas ante los hechos expuestos en la demanda, que incluyen la descripción de esta estructura operativa confusa, refuerza la presunción de que ambas sociedades actuaron de manera coordinada en esta relación de consumo. Por lo tanto, para efectos de proteger los derechos de la consumidora, ambas sociedades deben ser consideradas "proveedoras" en los términos del numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, y en aplicación del principio de solidaridad consagrado en el artículo 10 de la misma ley, ambas son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas de la garantía legal.

7407 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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b) Análisis de Hechos Probados y Vulneración de Derechos: Conforme al acervo probatorio y la presunción de veracidad, se tiene por probado el incumplimiento sistemático y prolongado por parte de las demandadas de su obligación principal: la entrega oportuna y en condiciones de calidad de la casa prefabricada con tratada. Un producto cuya construcción se abandona y se deja inconcluso durante años, vulnera flagrantemente el derecho de la consumidora a recibir un bien que cumpla con las

entrega oportuna y en condiciones de calidad de la casa prefabricada con tratada. Un producto cuya construcción se abandona y se deja inconcluso durante años, vulnera flagrantemente el derecho de la consumidora a recibir un bien que cumpla con las condiciones de calidad e idoneidad (artículo 6, Ley 1480 de 2011).

La garantía legal (artículo 7, Ley 1480 de 2011) fue incumplida de manera reiterada. El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que la garantía incluye, entre otras, la entrega material del producto en forma oportuna (numeral 6) y, como regla general, la reparación de los defectos (numeral 1). Ante la imposibilidad de cumplir, procede la reposición o la devolución del dinero. Las demandadas no solo no entregaron el bien, sino que dejaron la obra abandonada, obligando a la consumidora a incurrir en gastos adicionales en un intento fallido por salvar el contrato. Este abandono equivale a una falla total que hace procedente la resolución del contrato y la devolución del dinero. c) Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección

la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: la suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARA LAS DEMANDADAS (PREF HOGAR S.A.S. y HOGAR PREF S.A.S.): Este Despacho debe exhortarles de la manera más contundente a reflexionar sobre la gravedad de su conducta. La relación de consumo no es un juego de poder, sino un vínculo de confianza basado en la buena fe, principio que ustedes han vulnerado sistemáticamente. Los hechos probados no demuestran una simple falla o un retraso, sino un patrón de incumplimiento reiterado, evasivas y un desdén absoluto por las obligaciones legales y los derechos de una consumidora que invirtió sus ahorros con la esperanza de tener una vivienda digna para su familia. Su respuesta a la reclamación directa, consistente en un mensaje desafiante, y su posterior silencio procesal, no hacen más que ratificar su falta de seriedad y respeto, no

esperanza de tener una vivienda digna para su familia. Su respuesta a la reclamación directa, consistente en un mensaje desafiante, y su posterior silencio procesal, no hacen más que ratificar su falta de seriedad y respeto, no solo hacia su cliente, sino hacia el ordenamiento jurídico que regula su actividad comercial. Este tipo de comportamiento, agravado por una estructura societaria que induce a error, socava la confianza pública en el sector de la construcción prefabricada y causa perjuicios económicos y morales profundos. Es imperativo que sus empresas reestructuren de manera fundamental sus procesos operativos y su cultura de servicio para alinearse con los deberes mínimos de profesionalismo y legalidad que exige el Estatuto del Consumidor.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que las sociedades PREF HOGAR S.A.S. (NIT 901.329.206-2) y HOGAR PREF S.A.S. (NIT 900.370.905-1), vulneraron solidariamente los derechos de la consumidora SOFÍA TAMAYO OSPINA identificada con C.C. 43.101.265 a la calidad, idoneidad y efectividad de la garantía legal, de conformidad con los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

la consumidora SOFÍA TAMAYO OSPINA identificada con C.C. 43.101.265 a la calidad, idoneidad y efectividad de la garantía legal, de conformidad con los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y acogiendo la pretensión subsidiaria ante la evidente imposibilidad de cumplimiento, ORDENAR a PREF HOGAR S.A.S. y a HOGAR PREF S.A.S. , para que, dentro de lo s veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia de manera solidaria , restituyan a la señora SOFÍA TAMAYO OSPINA la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($25.400.000) M/CTE . INDEXADOS TAL Y COMO SE INDICÓ EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE FALLO TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si las demandadas dieron cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7407 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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