SIC - Sentencia 7409 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7409 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358364
Demandante: PROYECTAR ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S
Demandado: CONCRETOS Y AGREGADOS DEL CARIBE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La sociedad demandante, PROYECTAR ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S, afirma haber adquirido de la sociedad demandada, CONCRETOS Y AGREGADOS DEL CARIBE, un producto consistente en concreto (cemento especial) destinado a una obra de construcción en el municipio de Turbaco, Bolívar.
2. Señala la parte actora que realizó pagos por un valor total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($46.474.928.00) mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandada.
3. Manifiesta que a partir del 29 de octubre de 2022, la empresa demandada suspendió la entrega del producto.
4. Indica que el valor del producto efectivamente entregado por CONCRETOS Y AGREGADOS DEL CARIBE asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($25.091.988.00).
AGREGADOS DEL CARIBE asciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($25.091.988.00).
5. En consecuencia, la demandante alega tener un saldo a su favor de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($21.382.940.00), correspondiente a producto pagado pero no entregado.
6. La demandante afirma haber presentado reclamaciones directas a la demandada en fechas 3 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022, 8 de febrero de 2023 y 27 de abril de 2023, solicitando la entrega del producto faltante o la devolución del dinero, sin obtener respuesta favorable.
Pretensiones La parte demandante solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se condene a CONCRETOS Y AGREGADOS DEL CARIBE a pagar la suma de
VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA PESOS M/CTE ($21.382.940.00).
2. Que se condene a CONCRETOS Y AGREGADOS DEL CARIBE al pago de las costas, gastos y agencias en Derecho generadas en el proceso.
7409 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto 51120 del 11 de junio de 2024. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la sociedad demandada, CONCRETOS Y
Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto 51120 del 11 de junio de 2024. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la sociedad demandada, CONCRETOS Y AGREGADOS DEL CARIBE, guardó silencio y no contestó la demanda dentro del término legalmente establecido. En consecuencia, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se da aplicación a la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión narrados en la demanda. Pruebas
- Aportadas por el demandante:
1. Comprobante de transferencia bancaria del 16 de septiembre de 2022 .
2. Comprobante de transferencia bancaria del 28 de octubre de 2022 .
3. Comprobante de transferencia bancaria del 4 de noviembre de 2022 .
4. Factura de venta No. FVE6697 del 1 de noviembre de 2022 .
5. Copia de reclamación escrita del 3 de noviembre de 2022 .
6. Copia de correo electrónico de reclamación del 30 de noviembre de 2022 .
7. Copia de correo electrónico de solicitud del 8 de noviembre de 2022 (reenviado el 27 de abril de 2023) .
8. Poder y certificados de existencia y representación legal de las partes . • Aportadas por el demandado: No se aportaron pruebas por parte de la sociedad demandada.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), toda vez que la parte demandada no contestó la demanda y no se requiere la práctica de pruebas adicionales
parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), toda vez que la parte demandada no contestó la demanda y no se requiere la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas. Marco Legal Aplicable El presente caso se analizará a la luz de las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), normatividad invocada por la parte actora y aplicable a las acciones de protección al consumidor. Análisis del Caso a) Relación de consumo y Legitimación en la Causa El primer y fundamental presupuesto para la prosperidad de una acción de protección al consumidor es la existencia de una relación de consumo. Esto requiere verificar que la parte demandante ostente la calidad de "consumidor" y la demandada la de "productor" o "proveedor", en los términos del Estatuto del Consumidor. El artículo 5, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor de la siguiente manera: "3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." (Negrilla fuera del texto original). 7409 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esta norma es clara al establecer un límite para que una persona jurídica sea considerada
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esta norma es clara al establecer un límite para que una persona jurídica sea considerada consumidora: el bien o servicio adquirido no debe estar "ligado intrínsecamente a su actividad económica". En el presente caso, la demandante es la sociedad PROYECTAR ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S.. Su propia razón social y su objeto social, como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado , demuestran que su actividad económica principal es la construcción, la arquitectura y la ingeniería. El producto adquirido, concreto (cemento especial), es un insumo fundamental y esencial para el desarrollo de su objeto social, específicamente para la ejecución de una obra de construcción. Por lo tanto, la compra del concreto no es un acto de consumo para satisfacer una necesidad "propia, privada, familiar o doméstica", ni puede considerarse como una actividad empresarial que no esté ligada intrínsecamente a su giro ordinario de negocios. Po r el contrario, es una operación directamente vinculada al núcleo de su actividad económica. En consecuencia, la sociedad PROYECTAR ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S no ostenta la calidad de consumidora en la relación jurídica que dio origen a esta controversia. Se trata de una relación comercial entre dos empresarios, la cual debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y comercial, y no a través de las acciones especiales de protección al consumidor. b) Análisis de los Hechos Probados La parte demandada guardó silencio frente a la demanda. De conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, este silencio genera una presunción de certeza sobre los hechos
protección al consumidor. b) Análisis de los Hechos Probados La parte demandada guardó silencio frente a la demanda. De conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, este silencio genera una presunción de certeza sobre los hechos narrados por la demandante que sean susceptibles de confesión. Por lo tanto, para efectos de esta sentencia, se presumen ciertos el contrato de compraventa, los pagos realizados, la entrega parcial del producto y la falta de devolución del saldo adeudado por parte de la demandada. Sin embargo, esta presunción de veracidad sobre los hechos no subsana la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la acción, cual es la legitimación en la causa por activa. La calidad de consumidor no es un hecho susceptible de confesión, sin o una condición jurídica que el juez debe verificar a la luz de la ley. c) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos Al no configurarse una relación de consumo, no es posible para este Despacho, actuando bajo las facultades jurisdiccionales de la Ley 1480 de 2011, declarar la vulneración de los derechos del consumidor. La controversia surge de un aparente incumplimiento contractual en el marco de una relación comercial, cuyos remedios legales deben buscarse ante la justicia ordinaria. La falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. PARA LA PARTE DEMANDANTE Este Despacho comprende la situación que ha enfrentado su empresa ante el presunto incumplimiento de un proveedor. Sin embargo, es fundamental entender la naturaleza y el propósito del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Esta ley fue diseñada para proteger a la parte que se considera más débil en una transacción comercial: el destinatario final, aquel
propósito del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Esta ley fue diseñada para proteger a la parte que se considera más débil en una transacción comercial: el destinatario final, aquel que adquiere un bien o servicio para su uso personal, familiar o para una actividad empresarial que no constituye el núcleo de su negocio. En este caso, su compañía, PROYECTAR ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S., al comprar concreto para una obra, actúa como un experto en el sector de la construcción, en un plano de igualdad comercial con su proveedor. Esta relación no es de consumo, sino un neg ocio entre comerciantes. La ley presume que ambos cuentan con el conocimiento y las herramientas para negociar y, en caso de conflicto, para acudir a las vías judiciales ordinarias. 7409 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La decisión de este Despacho no significa que su derecho a reclamar se haya extinguido. Por el contrario, le indica la vía procesal correcta, que es la jurisdicción ordinaria civil, donde podrá demandar el incumplimiento del contrato y buscar la reparación de los perjuicios sufridos. La acción de protección al consumidor es una herramienta especializada y expedita, pero reservada exclusivamente para quienes la ley define como consumidores. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
III. RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la república de Colombia.
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad PROYECTAR ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S. para actuar como consumidora dentro del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso
(Ley 1564 de 2012), la presente decisión, al ser proferida en un proceso verbal sumario de única instancia, no es susceptible de recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN LEÓN MURCIA
7409 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7409 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025