🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 741 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 741 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23120656.

Demandante: AURA LUCILA CUESTA GORDILLO.

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ALKOSTO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada un celular marca HWAWEI, modelo 6901443398935 CEL 4G YPS 32G Ng, por valor de trescientos cuarenta y siete mil ($347.900).

1.2. Que, el producto presentó fallas relacionadas con pantalla, carcaza y encendido.

1.3. Que, la demandante solicitó a la demandada la garantía sobre el producto. Sin embargo, esta le fue negada argumentando que presentaba un golpe y arqueo en raz ón a una mala manipulación.

1.3. Que, la demandante solicitó a la demandada la garantía sobre el producto. Sin embargo, esta le fue negada argumentando que presentaba un golpe y arqueo en raz ón a una mala manipulación.

1.4. Que, la demandante solicitó el cambio del producto. Pero, la petición le fue negada.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que se cambie el producto o se devuelva el dinero pagado por el mismo.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 29356 del 06 de marzo de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a l correo electrónico: legal@corbeta.com.co, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

741 2025-01-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 06 del expediente, la parte demandada presentó la contestación a la demanda en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 129 del 24 de julio de 2023.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 129 del 24 de julio de 2023.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 06, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

En cuanto a la solicitud de interrogatorio, esta será rechazada en atención a que se encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa y en tanto se emitió la presente sentencia anticipada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al

General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artícul o 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia 741 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

741 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza par a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resulta ría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad

acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Al respecto, una vez verificado el escrito allegado por el demandante en el consecutivo Nro. 00 del expediente y las pruebas anexas al mismo, se evidencia la confesión del demandante de que el producto fue adquirido para el desempeño de su actividad laboral – económica y que el mal desempeño del producto ocasionó “PERDIDAS ECONOMICAS A CAUSA DEL CELULAR, YA QUE ES UNA HERRAMIENTA DE TRABAJO CON LA QUE MUEVO MI

NEGOCIO”.

Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se conden ara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor

al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se conden ara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “ En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante d esarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Así mismo, mírese que, la ley 1480 de 2011 al definir consumidor lo reconoce como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final”, pero entonces que podemos entender como destinatario final. Dado lo anterior, la Real Academia Española define destinatario como

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

741 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se puede concluir que destinatar io final será aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de L itis, por cuanto, el demandante adquirió y pretendía utilizar el producto objeto de litigio para desempeñar su actividad laboral y no para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial no relacionada con su actividad económica.

Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural, y no por vía de esta acción especialísima.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de AURA LUCILA CUESTA GORDILLO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 40.012.982 de conformidad

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de AURA LUCILA CUESTA GORDILLO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 40.012.982 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

741 2025-01-222025 009 23 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...