🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7410 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7410 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-379862

Demandante: DIANA MILENA PÉREZ CASTRO

Demandado: AEROREPUBLICA SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día El día 31 de julio de 2023 la accionante realizó una reserva K3VJ23 por un valor de $1.509.481 y solicitó se aplicara un váucher que tenía a su favor por un valor de $634.760, el cual se hizo efectivo quedando un saldo por pagar de $874.721. 1.2. Que por temas económicos no logró pagar el valor restante. 1.3. Que el día 01 de agosto de 2023, solicitó a la empresa hacer efectivo el retracto para que generaran un nuevo váucher o reintegren el 100% de lo abonado. 1.4. Que el 22 de agosto de 2023 recibió como respuesta a su reclamación que aplica para retracto,

generaran un nuevo váucher o reintegren el 100% de lo abonado. 1.4. Que el 22 de agosto de 2023 recibió como respuesta a su reclamación que aplica para retracto, pero que se descontaran las tarifas administrativas.

2. Pretensiones

Así mismo solicita que, se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario y se devuelva el 100% de lo abonado a la reserva, $634.760.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 58999, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificaciones@wingo.com (cons. 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial b ajo consecutivo (23-37986200005) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó manifiesto expresamente que el día 2 de noviembre de 2023 fue pagado por el valor de $490.946 COP a la cuenta de ahorros Bancolombia a nombre de la demandante y se retuvo el valor de $143.814 COP por concepto de tarifa administrativa, de acuerdo al carácter no reembolsable establecido por la norma especial en la materia (Resolución 3596 del 2006), emitida por la Aeronáutica Civil. 7410 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

por la Aeronáutica Civil. 7410 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 103 del 9 de agosto de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo CERO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de l consecutivo CINCO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El derecho de retracto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá

venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El 7410 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Caso concreto

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado , la cual inic ialmente se ofreció en voucher pero debido a la insistencia del consumidor, se reembolsó el valor del dinero a la cuenta bancaria enviada por el consumidor y que por ejercicio del retracto se debió reembolsar, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos de la demanda el pago parcial por la reserva de vuelo K3VJ23 fue

imparta este Despacho.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos de la demanda el pago parcial por la reserva de vuelo K3VJ23 fue de $634.760 pesos y le hicieron una retención de $ 143.814, por lo tanto, se evidencia que se reembolsaría solo $490.946 pesos.

En la contestación que realiza la demandada manifiesta que el valor consignado a la cuenta de la demandante fue $490.946, con ocasión a la retención de tarifa administrativa.

Lo cual es totalmente contrario a la norma del retracto (artículo 47 Ley 1480 de 2011) que en su inciso final indica:

“El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.”

Es claro que, al presentarse la contestación de la demanda, ya se había cumplido con la devolución del dinero parcial, pero no en su totalidad como lo solicita la a ccionante y que al manifestarse que se hará retención por tarifa administrativa , es un planteamiento de excepción que incluso va en contra vía de la normativa del derecho de retracto.

En ese sentido, es dable señalar que dicha favorabilidad no cubre la totalidad de las pretensiones y se procede a declarar la vulneración de los derechos del consumidor, ordenando como lo es de ley, la devolución de toda la suma pagada por el demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

procede a declarar la vulneración de los derechos del consumidor, ordenando como lo es de ley, la devolución de toda la suma pagada por el demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AEROREPUBLICA S A, identificada con NIT. 800.185.781-1 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROREPUBLICA S A, identificada con NIT. 800.185.781-1que, a título de derecho de retracto, a favor de DIANA MILENA PÉREZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.178.906, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos catorce pesos ($143.814) M/cte., pagados por la tarifa administrativa del tiquete bajo reserva K3VJ23 (ruta Santo Domingo–Bogotá–Santo Domingo).

7410 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual se le realizará el reembolso al correo de notificaciones de la accionada: notificaciones@wingo.com.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7410 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...