SIC - Sentencia 7411 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7411 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-357897
Demandante: ELISA ECHEVERRIA BOTERO
Demandado: MARAMAR DISEÑO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 2 de agosto de 2023, la parte actora realizó una compra en la página web www.maramarcolombia.com de 2 vestidos, en donde solo pudo elegir el modelo y la talla, ya que no son prendas diseñadas a medida, bajo el pedido No. 3345, por un valor de $840.000.
1.2. El día 9 de agosto de 2023, la accionante recibió en su domicilio dicho pedido.
1.3. Que de acuerdo con lo manifestando por la accionante, el mismo día en que recibió el pedido le comunic ó a la demandada s u dese o de retractarse de la compra.
1.3. Que de acuerdo con lo manifestando por la accionante, el mismo día en que recibió el pedido le comunic ó a la demandada s u dese o de retractarse de la compra.
1.4. El día 10 de agosto de 2023, la accionante se comunicó con la demandada para informarle que no estaba interesada en cambiar la prenda sino que quería ejercer el derecho de retracto, reci biendo como respuesta “Hola, entiendo la ley pero manejamos políticas, adicional nuestra empresa no es masiva y por eso se hace cada prenda bajo pedido, ya que eso con lleva unos gastos administrativos y operarios , se te ofrece la opción de un cambio por otra prenda o un bono para que compres otras prendas. vale, envíanos las prendas apenas las recibamos y evaluemos que están en perfecto estado, te hacemos la devolución pero se te descuenta el 20 % que viene siendo los cobros administrativos y envió”.
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1.5. Ante dicha situación, la demandante se opuso a que se realizará el descuento del 20%, ya que nunca se le discriminaron dichos gastos administrativos y no había lugar a establecer a su libertad un porcentaje para ello, si previamente no me lo habían indicado en ningún lugar.
1.6. El día 10 de agosto de 2023, la accionante recibió un correo electrónico en el cual le notificaban la cancelación del pedido y otra notificación de reembolso donde costa que este era del $0.
1.7. El día 1 de septiembre de 2023, la accionante le remitió a través de la empresa
le notificaban la cancelación del pedido y otra notificación de reembolso donde costa que este era del $0.
1.7. El día 1 de septiembre de 2023, la accionante le remitió a través de la empresa Inter rapidísimo a la demandada los vestidos en perfecto estado (nuevos) a la dirección suministrada por ellos.
1.8. El día 2 de septiembre de 2023, la demandada confirmó la recepción de los vestidos y le manifestó que le procedería a realizar la devolución del 80% del valor cancelado.
1.9. Finalmente, la demandante le contestó a la demandada que esperaría a lo que resolviera la SIC.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Que se declare que la señora ELISA ECHEVERRÍA BOTERO tiene derecho a ejercer el derecho de retracto ante la compra online de los productos, mencionada en los hechos.
- Consecuencialmente, que se condene a la parte demandada al reintegro total del dinero pagado por dichos productos, que les fueron devueltos oportunamente y en el estado que la ley exige, que ascienden a la suma de $840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos colombianos).
- Que se condene a la parte demandada a cualquier sanción jurídica pertinente a la que este hecho pudiere dar lugar, en virtud de la protección de los derechos del consumidor y a los que están obligados a cumplir.
3. Trámite de la acción
El día 25 de julio de 2024 , mediante Auto No. 103028, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
3. Trámite de la acción
El día 25 de julio de 2024 , mediante Auto No. 103028, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es kyaj_mora@hotmail.com bajo el consecutivo No. 23-357897-00010, el día 26 de julio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
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Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P., tal y como se dejó constancia en el consecutivo No. 23-357897-00011.
Posteriormente, la demandante radicó impulsos procesales bajo los consecutivo Nos. 23357897-00012, 13, 14,15,16,17 y 18.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-357897-00000 y 00006 esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
aportados en el consecutivo No.23-357897-00000 y 00006 esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los
o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo
productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes
productos con o sin ánimo de lucro…"
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor,
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto para de esta manera determinar si el mismo se hizo dentro de los términos establecidos por la Ley 1480 de 2011.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el material probatorio obrante en el consecutivo No.23-357897-00006 (pág. 12 y 25), en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió a través de una compra online dos vestidos de referenc ia Dolce vestido talla M y vestido Mariana talla M, cada uno por un valor de $420.000, el día 2 de agosto de 2023, por un valor total de $840.000.
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la comprador de los vestidos objeto de reclamo judicial.
- De la utilización de sistemas de financiación, métodos no tradicionales o a distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que los vestidos fueron adquiridos a través de una venta a distancia conforme lo establece el Decreto 1499 de 2014, toda vez fueron
distancia
Sobre el particular, se tiene acreditado que los vestidos fueron adquiridos a través de una venta a distancia conforme lo establece el Decreto 1499 de 2014, toda vez fueron adquiridos a través de la página web www.maramarcolombia.com.
De igual forma, debe precisarse que la demandada no presentó ninguna oposición frente a la forma de adquisición del servicio objeto de litigio.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Ahora bien, continuando con la verificación de los requisitos del derecho de retracto contemplados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se debe precisar que para que resulte procedente el ejercicio del derecho de retracto deben reunirse todos los requisitos, ya que la falta de alguno de ellos invalida el derecho, estos son los siguientes: i) que el bien o servicio se hubiera adquirido a través de un sistema de financiación, venta de tiempos compartidos o venta que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, requisito que se cumple al adquirirse los vestidos objeto de litigio a través de una venta a distancia, esto es una compra online en la página web www.maramarcolombia.com; ii) que por su naturaleza no haya empezado a ejecutarse antes de los cinco (5) días hábiles, lo cual se cumpliría teniendo en cuenta q ue la demandante manifestó en los hechos de la demanda que devolvió los productos nuevos, en perfecto estado; iii) que el derecho de retracto se ejerza dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios, requisito que se cumpliría debido a que se ejerció el derecho de retracto de forma escrita el día 9 de agosto de 2023, mismo
contrato en caso de la prestación de servicios, requisito que se cumpliría debido a que se ejerció el derecho de retracto de forma escrita el día 9 de agosto de 2023, mismo día hábil en que se recibió el producto (consecutivo No.23-357897-00006) y iv) que el bien y/o servicio respecto del cual se pretende ejercer el derecho de retracto no se encuentre den los caso exceptuados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que son:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
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5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
Respecto a este último requisito, es importante precisar que la demandada no acreditó que los vestidos adquiridos por la consumidora hubieran s ido confeccionados conforme a las especificación del consumidor o personalizados, afirmación que le corresponde
Respecto a este último requisito, es importante precisar que la demandada no acreditó que los vestidos adquiridos por la consumidora hubieran s ido confeccionados conforme a las especificación del consumidor o personalizados, afirmación que le corresponde probar a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P.
Ahora bien, por ot ra lado se cumplió por parte de la demandante con su obligación de entregar los dos vestidos en las condiciones en que fueron adquiridos (nuevos), situación que realizó a través de una empresa de mensajería bajo la guía No. 700107146228, conforme lo exige el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En el presente caso se encuentra acreditado que se reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, esto es que se trata de un bien adquirido a través de una venta a distancia, que no ha empezado a utilizarse dentro de los cinco días hábiles, que se ejerció de forma escrita el día 9 de agosto de 2023 y que no se encuentra dentro de las excepción que contempla el artículo en mención, por lo que se debió haber dado aplicación inmediata a las consecuencias previstas para tal efecto en la Ley 1480 de 2011.
De igual forma, se debe precisar que, dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la sociedad MARAMAR DISEÑO S.A.S. no alegó la falta de alguno de los requisitos del derecho de retracto contemplados en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De otro parte, resulta vulneratoria a los derechos de la consumidora el hecho de que la parte demandante le indique que se realizara un descuento del 20% respecto del valor
De otro parte, resulta vulneratoria a los derechos de la consumidora el hecho de que la parte demandante le indique que se realizara un descuento del 20% respecto del valor cancelado por los dos vestidos objeto de litigio, ya que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 es claro en señalar que no se podrá realizar descuentos o retenciones por concepto alguno, descuento que carece de fundamento jurídico.
En consonancia a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra que la accionada no radicó escrito de contestación aplicando con ello las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del C.G.P., esto es teniendo en cuenta los siguientes hechos de l a demanda como confesos: i) que la accionante adquirió en la página web www.maramarcolombia.com 2 vestidos, en donde solo pudo elegir el modelo y la talla, ya que no son prendas diseñadas a medida , bajo el pedido No. 3345, por un valor de $840.000; ii) que el pedido fue entregado en su domicilio el dí a 9 de agosto de 2023; iii) que el mismo día en que se recibió el pedido, la accionante le manifestó a la demandada su intención de retractarse y iv) que la demandada se negó aceptar el retracto de la compra, manifestando que se l e aplicaría un descuento del 20% del valor can celado, situación con la que no estuvo de acuerdo la consumidora.
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, ante el ejercicio del derecho de retracto, devuelva el 100% del dinero cancelado por los vestidos de referencia Dolce vestido talla M y vestido Mariana talla M, cada uno por un valor de $420.000, esto es la s uma de ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000), de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Ahora bien, por ot ra lado se cumplió por parte de la demandante con su obligación de entregar los dos vestidos en las condiciones en que fueron adquiridos (nuevos), situación que realizó a través de una empresa de mensajería bajo la guía No. 700107146228, conforme lo exige el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
conforme lo exige el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la socieda d MARAMAR DISEÑO S.A.S . identificada con NIT.901.289.479 – 3, vulneró el derecho al retracto de la consumidora, por las razone s expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MARAMAR DISEÑO S.A.S. identificada con NIT.901.289.479 – 3, que ante el ejercicio del derecho de retracto, a favor de la señora
ELISA ECHEVERRIA BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía No.1.037.612.866, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por los vestidos de referencia Dolce vestido talla M y vestido Mariana talla M, cada uno por un valor de $420.000, esto es la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000), de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuent a que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de l a orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de l a orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7411 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025