SIC - Sentencia 7412 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7412 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358512
Demandante: DANIEL GONZALEZ AVALOS
Demandado: MUEBLES JAMAR S.A SIGLA M.J. S.A
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor DANIEL GONZALEZ AVALOS (en adelante, el demandante) adquirió un "Sofa 3
Puestos Tanner Lino Indigo, Natural -1" de la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. (en adelante, la demandada), mediante factura de venta No. 2473715 del 13 de noviembre de 2020
2. El 5 de julio de 2023, dentro del término de la garantía, el demandante presentó reclamación directa por defectos en la estructura del producto.
3. La demandada recogió el bien y, tras determinar que no era posible su reparación, autorizó el cambio del mismo. Dicho cambio no se concretó.
4. Posteriormente, según afirma y prueba la demandada en su contestación, el 11 de agosto de 2023 se procedió a realizar un "ajuste de cuenta", aplicando el valor total del sofá ($1.799.000,00) como un saldo a favor del demandante, cruzándolo con la deuda que este mantenía con la empresa por la financiación de la misma compra.
Pretensiones
($1.799.000,00) como un saldo a favor del demandante, cruzándolo con la deuda que este mantenía con la empresa por la financiación de la misma compra. Pretensiones El demandante solicitó el cambio del bien o, en subsidio, la devolución del dinero pagado. Trámite de la Acción La demanda fue admitida por auto 51189 del 11 de junio de 2024 y notificada a la demandada el 12 de junio de 2024. La sociedad MUEBLES JAMAR S.A. contestó la demanda y propuso la excepción de "Inexistencia de objeto o pretensiones de la demanda", argumentando que ya había satisfecho la obligación económica al realizar un ajuste a la cu enta del cliente por el valor total del producto. Pruebas Se valoran los documentos aportados por las partes, destacando de la contestación de la demanda los documentos internos que evidencian el trámite de la garantía y el "ajuste de cuenta" realizado a favor del consumidor por el valor del producto.
7412 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con la facultad establecida en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Marco legal aplicable El presente caso se rige por las disposiciones del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Análisis del caso: Carencia actual de objeto por hecho superado La figura del hecho superado se presenta cuando, durante el transcurso del proceso, la parte
el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Análisis del caso: Carencia actual de objeto por hecho superado La figura del hecho superado se presenta cuando, durante el transcurso del proceso, la parte demandada satisface de manera voluntaria y total las pretensiones del demandante, lo que conlleva a que la decisión del juez sobre el fondo del asunto resulte inoc ua, pues el litigio ha perdido su objeto.
En el caso bajo estudio, se observa que las pretensiones del demandante eran de carácter económico: obtener la reposición del bien o, en su defecto, la restitución del precio pagado. Si bien la demandada no entregó el dinero en efectivo ni un producto nuevo, sí realizó una actuación con un efecto patrimonial equivalente. De acuerdo con las pruebas aportadas por la propia demandada en la contestación, se evidencia que el día 11 de agosto de 2023 —es decir, antes de la notificación de la presente acción jurisdiccional—, se aplicó un saldo a favor en la cuenta del demandante correspondiente al costo del sofá. Este valor fue cruzado con las obligaciones crediticias que el demandante tenía con la misma empresa. Aunque esta no fue la forma exacta solicitada por el consumidor (devolución del dinero), el efecto práctico es que el valor del bien defectuoso fue restituido íntegramente al patrimonio del demandante, liberándolo de una porción equivalente de su deuda. Al haberse satisfecho el núcleo económico de la pretensión subsidiaria antes de que se trabara la litis, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, cualquier orden que pudiera emitir este Despacho sobre el cambio del bien o la devolución del dinero carecería de efecto, pues la obligación principal ya fue extinguida desde
actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, cualquier orden que pudiera emitir este Despacho sobre el cambio del bien o la devolución del dinero carecería de efecto, pues la obligación principal ya fue extinguida desde una perspectiva patrimonial. En consecuencia, se declarará probada la excepción propuesta por la demandada y se dará por terminado el proceso. PARA EL DEMANDANTE Señor DANIEL GONZALEZ AVALOS, este Despacho comprende su insatisfacción al no recibir la devolución de su dinero en efectivo o un producto nuevo. Sin embargo, es importante que usted entienda el concepto de "hecho superado" desde una perspectiva legal. La ley busca proteger su derecho a la garantía, lo que significa que usted no debe sufrir una pérdida económica por un producto defectuoso. En este caso, la empresa demandada, antes de que este juicio avanzara, tomó el valor total que usted pagó por el sofá y lo abonó a la deuda que usted mantenía con ellos por la financiación. En la práctica, esto significa que su patrimonio fue restaurado: el dinero que pagó por el sofá le fue devuelto en forma de un pago a su crédito. 7412 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Aunque no fue la solución que usted esperaba, la ley considera que, al haberse eliminado la afectación económica, el "objeto" o la razón de ser de la demanda ha desaparecido. Por esta razón, el proceso se da por terminado, pues ya no hay una orden que el juez pueda impartir que no se haya cumplido ya en sus efectos económicos.
III. RESUELVE
razón, el proceso se da por terminado, pues ya no hay una orden que el juez pueda impartir que no se haya cumplido ya en sus efectos económicos.
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión económica del demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del
Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
7412 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
No.
De fecha:
7412 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025