SIC - Sentencia 7423 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7423 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-369618
Demandante: LUZ ARELIZ ROA CORREA
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado por un mercado adquirido a través de la plataforma éxito.com, cuya entrega no se efectuó en los términos inicialmente pactados, lo que motivó su cancelación anticipada por parte de la demandante.
ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado por un mercado adquirido a través de la plataforma éxito.com, cuya entrega no se efectuó en los términos inicialmente pactados, lo que motivó su cancelación anticipada por parte de la demandante.
1.2. Mediante Auto No. 53255 del 11 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico njudiciales@grupo-exito.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 25 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. Según se narra en la demanda, la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA realizó el día 1 de julio de 2023 una compra de mercado a través de la aplicación móvil y plataforma virtual éxito.com, por un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418).
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2.2. En la misma transacción, se estableció que la entrega del pedido se realizaría el día 1 de julio de 2023 en su domicilio ubicado en la calle 27Bis Sur No. 12K -63, dentro del horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 4:00 p.m.
2.3. Debido a que la entrega del pedido no se realizó dentro del horario previamente pactado, la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA procedió a cancelar el pedido por medio de los canales dispuestos por la aplicación.
2.4. Posteriormente, el día 5 de julio de 2023, la demandante recibió una llamada en la que se le informaba que el camión repartidor se encontraba en la puerta de su residencia para realizar la entrega del mercado. No obstante, la consumidora reiteró que el pedido ya había sido cancelado por incumplimiento del tiempo de entrega.
2.5. La señora LUZ ARELIZ ROA CORREA manifestó que ha presentado múltiples peticiones, quejas y reclamos (PQR) por medio de la aplicación de ALMACENES EXITO S.A. , sin obtener respuesta alguna. Asimismo, ha intentado comunicarse por vía telefónica sin que sus solicitudes sean atendidas.
2.6. Finalmente, el día 10 de julio de 2023, la demandante recibió en su cuenta bancaria una devolución parcial por parte de ALMACENES EXITO S.A., por un valor de VEINTINUEVE
sus solicitudes sean atendidas.
2.6. Finalmente, el día 10 de julio de 2023, la demandante recibió en su cuenta bancaria una devolución parcial por parte de ALMACENES EXITO S.A., por un valor de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($29.550) , sin explicación ni desglose alguno sobre dicho valor, pese a que el monto total pagado inicialmente fue de TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418).
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos expuestos y en ejercicio de los derechos que le confiere el régimen de protección al consumidor, la parte demandante solicita que se declare que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. vulneró sus derechos como consumidora, y en consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada la devolución total del dinero cancelado por concepto del mercado no entregado, por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418) , descontando únicamente la suma d e VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($29.550) ya reintegrada.
4. La contestación de la demanda
La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , sostiene que, frente al reclamo de la consumidora relacionado con la entrega fallida de un pedido realizado el 1 de julio de 2023 por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418), no hay lugar a una nueva devolución o sanción alguna, dado que las circunstancias que motivaron
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418), no hay lugar a una nueva devolución o sanción alguna, dado que las circunstancias que motivaron la demanda ya fueron resueltas en favor de la actora. Señala que el monto total pagado por la compradora fue reintegrado a su cuenta el día 23 de agosto de 20 23, se gún consta en el comprobante que obra en el expediente, configurándose así un hecho superado que extingue cualquier controversia vigente.
Frente a las pretensiones de la demanda, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. insiste en que no existe objeto de litigio, por cuanto ya se realizó la devolución completa del dinero reclamado, y por tanto no se advierte afectación alguna al derecho del consumidor que dé lugar a una condena judicial. Además, pone de presente que admitir una nueva devolución o compensación con ocasión del presente proceso implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante.
En consecuencia, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. solicita al despacho judicial que, en aplicación de los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad, niegue las pretensiones de la demanda y ordene el archivo de la actuación, al no configurarse infracción alguna al Estatuto del Consumidor.
7423 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23369618--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-369618--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Presupuesto de la acción
2.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer
consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso. 7423 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA , por cuanto realizó la adquisición de un mercado a través de la plataforma éxito.com con el propósito de atender una necesidad personal y doméstica, sin que dicha compra estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. ostenta
y doméstica, sin que dicha compra estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. ostenta la calidad de proveedor, conforme al artículo 5 del Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la oferta, promoción, venta y distribución del producto adquirido, actividad que forma parte de su objeto social principal, tal como consta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. dentro del término legal previsto para ello.
En su escrito de contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito la ausencia de objeto, argumentando que, con anterioridad a una decisión de fondo, procedió de forma voluntaria a realizar la devolución del valor reclamado por la consumidora. Según lo manifestado por la sociedad, dicha devolución habría tenido lugar el 23 de agosto de 2023.
Frente a esta situación, corresponde determinar si dicho actuar de la parte demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
Frente a esta situación, corresponde determinar si dicho actuar de la parte demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.
(…)
“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
En efecto, mediante radicado No. 23 -369618--5--3, la parte demandada ALMACENES ÉXITO S.A. allegó al expediente comprobante de pago No. 6400673692, con el cual afirma haber efectuado, el día 23 de agosto de 2023, la devolución del dinero correspondiente a la compra no entregada, a favor de la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA. 7423 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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No obstante, si bien el documento permite constatar la existencia de una operación de devolución, no acredita de forma precisa el monto efectivamente reembolsado, lo cual impide verificar con certeza si la totalidad del valor cancelado por la consumidora —esto es, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418)— fue reintegrado en su integridad. Dicha omisión documental limita al despacho en la evaluación del cumplimiento sustancial de las obligaciones del proveedor en el marco del ejercicio del derecho de retracto y la efectividad de la garantía.
Por tanto, sin perjuicio de reconocer la voluntad de la parte demandada de dar cumplimiento a sus deberes legales como proveedor, este despacho ordenará el reintegro del total del valor adeudado a la parte demandante únicamente en el evento en que no se haya realizado el pago completo. Lo anterior, en aplicación del principio de buena fe y con el fin de proteger los derechos del consumidor, dado que no se encuentra probado en debida forma el valor final reembolsado.
En consecuencia, y ante la falta de certeza sobre el cumplimiento íntegro de la devolución, no resulta procedente declarar la terminación anticipada del trámite por carencia actual de objeto. Por el contrario, se mantendrá la orden de reintegro del valor p agado por el consumidor, descontando únicamente la suma que se encuentre efectivamente probada como reembolsada dentro del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
descontando únicamente la suma que se encuentre efectivamente probada como reembolsada dentro del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. identificada con NIT. 890.900.608-9 vulneró los derechos del consumidor de la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.743.347, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, y únicamente en el evento de no haberlo hecho ya, proceda a realizar la devolución de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($347.418) a favor de la señora LUZ ARELIZ ROA CORREA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 7423 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7423 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025