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SIC - Sentencia 7424 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7424 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23369775

Demandante: MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES Demandado: JULIO CESAR LÓPEZ CARO propietario del establecimiento de comercio

denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES interpuso demanda de protección al consumidor en contra del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, solicitó como medida de reparación la devolución total del dinero pagado, por

la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, solicitó como medida de reparación la devolución total del dinero pagado, por

la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($3.900.000).

1.2. Mediante Auto No. 128481 del 7 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación al señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 8 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación al demandado a través del correo electrónico acerosycocinasvalledupar@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la parte pasiva, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 31 de marzo de 2023, el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES adquirió al establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, de propiedad del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO, los productos y servicios consistentes en: (i) un techo

establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, de propiedad del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO, los productos y servicios consistentes en: (i) un techo corredizo de tres (3) paneles en policarbonato y aluminio, (ii) un techo corredizo de dos (2) paneles en policarbonato y aluminio, y (iii) el servicio de pintura de estructuras metálicas, por 7424 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

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un valor total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.200.000), según factura de venta No. 0623.

2.2. Los trabajos contratados debían ejecutarse en un término aproximado de una (1) semana en la residencia del demandante, ubicada en la Calle 3N Bis #43A-111, Conjunto Cerrado Terranova, Manzana E, Casa 4, de la ciudad de Valledupar.

2.3. El mismo 31 de marzo de 2023, el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES realizó un primer pago por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.100.000), equivalente al 50% del valor pactado, y los trabajos dieron inicio el día 3 de abril de 2023.

2.4. El día 12 de abril de 2023, al finalizarse la instalación de los techos y la pintura de las estructuras, el demandante efectuó un segundo pago por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.800.000) . No obstante, quedó pendiente el pago de

el demandante efectuó un segundo pago por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.800.000) . No obstante, quedó pendiente el pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), debido a que no fue instalada la polea de apertura y cierre del sistema corredizo. Además, el techo presentó fallas mecánicas para su apertura y cierre, así como filtraciones de agua por lluvias, frente a lo cual la empresa se comprometió a realizar los ajustes correspondientes en el transcurso de esa misma semana.

2.5. A pesar del compromiso, ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR no volvió a acudir al inmueble para realizar las reparaciones necesarias. El techo continúa presentando filtraciones, no cumple su función de proteger contra la lluvia y el sistema de apertura y cierre es inoperante. Asimismo, la empresa ha hecho caso omiso a las llamadas y quejas del consumidor.

2.6. El día 29 de mayo de 2023, el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES presentó formalmente un reclamo directo al señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , en los términos del artículo 58, numeral 5, de la Ley 1480 de, buscando una solución o acuerdo frente a los incumplimientos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del proveedor.

2.7. Ante la negativa tácita y la falta de solución por parte del proveedor, el demandante acude a esta jurisdicción solicitando la devolución del dinero pagado, por un monto de TRES MILLONES

NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.900.000).

3. Pretensiones

esta jurisdicción solicitando la devolución del dinero pagado, por un monto de TRES MILLONES

NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.900.000).

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO, propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR , vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por los bienes y servicios de instalación entregados de forma defectuosa e incompleta. El monto reclamado asciende a TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.900.000) , a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

El señor JULIO CESAR LÓPEZ CARO propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23369775--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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Código General del Proceso.

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR , en su calidad de proveedor de bienes y servicios, vulneró los derechos del consumidor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES, al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de compraventa e instalación de techos corredizos y pintura de estructuras y, en caso de comprobarse dicho incumplimiento, si le asiste la obligación de devolver el dinero pagado por tales conceptos, a título de efectividad de la garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza

contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES , por cuanto adquirió bienes y servicios de instalación con el propósito de satisfacer una necesidad personal en su lugar de residencia, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establ ecido que el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la ven ta e instalación de los productos contratados por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y comercializa este tipo de bienes y servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor JULIO

sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al entregar de forma defectuosa e incompleta los bienes y servicios contratados por el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES, así como al no ofrecer una solución oportuna y efectiva frente a su reclamación directa, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal.

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

En ese sentido, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece el alcance de la garantía legal en relación con los bienes y servicios ofrecidos al público. El numeral primero consagra que todo

adicional al precio del producto”.

En ese sentido, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece el alcance de la garantía legal en relación con los bienes y servicios ofrecidos al público. El numeral primero consagra que todo producto, bien o servicio está cubierto por una garantía legal, en los términos previstos por la ley. Esto significa que la sola adquisición de un bien o la contratación de un servicio da lugar, por ministerio de la ley, a la obligación del proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionalidad del mismo. Dicha obligación no requiere pacto expreso ni condiciones particulares, pues surge automáticamente con la relación de consumo, como ocurrió en este caso, en el que el demandante adquirió bienes y servicios con fines personales, para ser instalados en su vivienda, lo que lo ubica en el marco de protección establecido para el consumidor final.

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El numeral segundo del mismo artículo establece que la garantía legal comprende la obligación de reparar el bien o repetir el servicio, sin costo alguno para el consumidor. Esto implica que, ante la existencia de fallas en el funcionamiento, calidad o prestación del servicio, el proveedor debe asumir la corrección del defecto sin trasladar ningún gasto al comprador. En el presente asunto, el proveedor no solo incumplió con la entrega completa del sistema de techos contratados —dejando pendiente la instalación de la polea de apertura y cierre —, sino que además el producto entregado presentó filtraciones y fallas mecánicas desde el inicio. Pese a haberse comprometido verbalmente a

instalación de la polea de apertura y cierre —, sino que además el producto entregado presentó filtraciones y fallas mecánicas desde el inicio. Pese a haberse comprometido verbalmente a corregirlas, no realizó ninguna intervención adicional ni ofreció respuesta algu na al reclamo directo formulado por el consumidor. Este comportamiento resulta claramente contrario a lo dispuesto en la norma, pues impidió al consumidor ejercer su derecho a la reparación gratuita y oportuna del bien.

Finalmente, el numeral tercero del artículo 11 del Estatuto del Consumidor dispone que, tratándose de la prestación de servicios, si estos no se ejecutan conforme a las condiciones legalmente previstas o las que ordinariamente se aplican, el consumidor tendrá derecho a que el servicio sea nuevamente prestado, cuando ello sea procedente, o a la devolución total o parcial del precio pagado, según la gravedad de la falla.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES celebró un contrato de compraventa e instalación con el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO, propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, cuyo objeto consistía en el suministro e instalación de un techo corredizo de tres (3) paneles y otro de dos (2) paneles, ambos en policarbonato y aluminio, así como el servicio de pintura de estructuras metálicas. Esta relación contractual se encuentra respaldada en la factura de venta No. 0623, expedida el 31 de marzo de 2023, aportada al proceso bajo radicado No. 23369775--0--3, en la cual se consigna un valor total pactado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

0623, expedida el 31 de marzo de 2023, aportada al proceso bajo radicado No. 23369775--0--3, en la cual se consigna un valor total pactado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS

MONEDA CORRIENTE ($4.200.000).

El cumplimiento parcial de las obligaciones económicas asumidas por el consumidor también fue debidamente probado mediante los soportes de pago allegados bajo radicados No. 23369775--0--4 y 23369775--0--5, donde constan dos transferencias por los valores d e $2.100.000 y $1.800.000, realizadas el 31 de marzo y el 12 de abril de 2023, respectivamente. Con ello se acredita que el actor efectuó pagos por un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.900.000), quedando pendiente un saldo d e $300.000, cuyo pago fue retenido ante el incumplimiento parcial por parte del proveedor.

Ahora bien, la parte demandante aportó, bajo radicado No. 23369775--0--6, copia del reclamo directo remitido el 29 de mayo de 2023 a la empresa demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 numeral 5° del Estatuto del Consumidor. En dicho do cumento se dejó constancia de que, si bien se realizó la instalación y pintura acordadas, la empresa omitió la instalación de la polea de apertura y cierre del sistema de techo, elemento indispensable para su funcionamiento. Adicionalmente, se manifestó que el techo presentaba fallas estructurales evidenciadas en filtraciones de agua por lluvias y problemas mecánicos para abrir y cerrar, comprometiéndose el proveedor a

apertura y cierre del sistema de techo, elemento indispensable para su funcionamiento. Adicionalmente, se manifestó que el techo presentaba fallas estructurales evidenciadas en filtraciones de agua por lluvias y problemas mecánicos para abrir y cerrar, comprometiéndose el proveedor a corregir dichas deficiencias durante la misma semana, lo que, sin embargo, nunca ocurrió. A la fecha del reclamo, el proveedor no había regresado al domicilio, ni ofrecido solución alguna, ni respondido al requerimiento presentado por el consumidor.

La parte actora también allegó material fotográfico mediante radicado No. 23369775 --0--7, en el que se observa con claridad la filtración de agua a través del techo instalado, lo que permite concluir, desde el punto de vista probatorio, que el producto entregado presentaba vicios o defectos de fabricación o instalación que afectaban directamente su funcionalidad y finalidad esencial: proteger el espacio de la lluvia.

Durante el trámite procesal, el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del término legal conferido, ni aportó elementos de prueba que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos (i) la falta de instalación de un componente esencial del producto (la polea de apertura y cierre); (ii) la existencia de defectos estructurales en el techo, como filtraciones de agua y fallas mecánicas; y (iii) la omisión del proveedor frente al reclamo directo presentado.

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fallas mecánicas; y (iii) la omisión del proveedor frente al reclamo directo presentado.

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A partir de lo anterior, este Despacho concluye que existe un incumplimiento objetivo de las obligaciones derivadas de la garantía legal, consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Esta disposición establece que todo producto, bien o servicio se encuentra cubierto por una garantía legal, la cual comprende la obligación del proveedor de responder por su calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado. En particular, el numeral 2 del artículo 11 indica que dicha garantía impone al proveedor la obligación de reparar el bien o repetir el servicio, sin costo alguno para el consumidor, siempre que este no haya hecho un uso indebido del bien.

Por su parte, el numeral 3 del mismo artículo establece que, tratándose de servicios, cuando estos no se ejecuten conforme a las condiciones legalmente previstas o a las pactadas con el consumidor, este tendrá derecho a que el servicio sea nuevamente prest ado, cuando ello sea procedente, o a la devolución total o parcial del precio pagado, según la gravedad de la falla. En el presente caso, se advierte que el proveedor no ejecutó en debida forma el servicio contratado, al no instalar un componente esencial del sistema (la polea) y al no corregir las filtraciones y fallas mecánicas advertidas desde el momento de la instalación. No obstante, no existe prueba que acredite que el bien no sea susceptible de reparación, ni que las fallas persistan después de haberse intentado subsanar.

advertidas desde el momento de la instalación. No obstante, no existe prueba que acredite que el bien no sea susceptible de reparación, ni que las fallas persistan después de haberse intentado subsanar. Por el contrario, lo que se evidencia es una inactividad absoluta del proveedor, quien, pese al compromiso asumido verbalmente, omitió dar respuesta al consumidor y realizar los correctivos correspondientes.

Por lo anterior, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual expresa que al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; en el caso objeto de estudio, se analizará las obligaciones generales del extremo pasivo contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor de cara a la satisfacción del usuario.

Bajo estos supuestos, este Despacho considera que no se ha agotado aún la vía primaria de la garantía legal, esto es, la reparación o subsanación de los defectos identificados. En consecuencia, y en aplicación del principio de protección efectiva al consum idor, se ordenará como medida principal que el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , en su calidad de proveedor, proceda a realizar la reparación integral de los bienes instalados, corrigiendo las filtraciones, instalando el mecanismo de apertura y cierre, y asegu rando el adecuado funcionamiento del sistema, así como la prestación completa del servicio inicialmente contratado. Dicha actuación deberá cumplirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

completa del servicio inicialmente contratado. Dicha actuación deberá cumplirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Por tanto, se declarará el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal por parte del proveedor y se ordenará la correspondiente reparación y prestación del servicio omitido, conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor JULIO CESAR LÓPEZ CARO propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.169.683 y NIT. 77.169.683-7 vulneró los derechos del consumidor del señor

MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.604.760, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO, propietario del establecimiento de comercio denominado ACEROS Y COCINAS VALLEDUPAR, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación integral de los bienes instalados, corrigiendo las fallas mecánicas en el sistema de apertura y cierre, solucionando las filtraciones de agua, e instalando los elementos faltantes, así como a prestar en debida forma el

bienes instalados, corrigiendo las fallas mecánicas en el sistema de apertura y cierre, solucionando las filtraciones de agua, e instalando los elementos faltantes, así como a prestar en debida forma el servicio contratado y no ejecutado, dentro del término de diez (10) dí as hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado, el señor MIGUEL ÁNGEL AROCA CERVANTES deberá permitir el acceso del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ CARO , o de quien este

autorice, al inmueble ubicado en la Calle 3N Bis #43A-111, Conjunto Cerrado Terranova, Mz E, Casa 4, a efectos de que se lleven a cabo las labores de revisión, reparación e instalación necesarias sobre los bienes objeto de reclamación. To dos los gastos asociados a la revisión, materiales, reparación, instalación, mano de obra, transporte o cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costa

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