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SIC - Sentencia 7425 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7425 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370091

Demandante: ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ

Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El día 16 de agosto de 2023, la señora ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000), que fue pagada en virtud de un contrato de afiliación celebrado entre las partes, invocando para ello el ejercicio del derecho de retracto previsto en la Ley 1480 de 2011.

suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000), que fue pagada en virtud de un contrato de afiliación celebrado entre las partes, invocando para ello el ejercicio del derecho de retracto previsto en la Ley 1480 de 2011.

1.2. Mediante Auto No. 147187 del 14 de diciembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 15 de diciembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico aigempresa@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. El domingo 24 de julio de 2022, en el Centro Comercial Tunal, la demandante ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ y su acompañante fueron abordados por una promotora de

2.1. El domingo 24 de julio de 2022, en el Centro Comercial Tunal, la demandante ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ y su acompañante fueron abordados por una promotora de la empresa AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., quien los invitó, de manera insistente, a participar en una breve encuesta con la promesa de recibir un obsequio sin costo alguno.

2.2. Tras responder las preguntas, fueron conducidos a un local de la empresa dentro del mismo centro comercial, supuestamente para reclamar el premio. Allí, fueron recibidos por varios asesores que, de forma reiterada, les ofrecieron bebidas calientes, a pesar de que la demandante inicialmente las había rechazado.

2.3. Luego de acceder a consumir dichas bebidas, la demandante y su acompañante comenzaron a experimentar síntomas adversos como pérdida de la noción del tiempo y del espacio. El siguiente recuerdo que tiene la demandante es haber despertado en su lugar de residencia en horas avanzadas de la noche, con dolor de cabeza, vómito y agotamiento extremo.

2.4. Al revisar sus pertenencias, notó que su cartera había sido manipulada y que su tarjeta de crédito del banco BBVA ya no se encontraba. Al verificar los movimientos bancarios, constató que durante el periodo en que estuvo en el local de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. se realizaron tres intentos fallidos de transacción y una compra exitosa

por valor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($1.700.000).

2.5. La demandante considera que su consentimiento para dicha transacción fue viciado, ya que no recuerda haber firmado contrato alguno. Sin embargo, dentro de su cartera halló

2.5. La demandante considera que su consentimiento para dicha transacción fue viciado, ya que no recuerda haber firmado contrato alguno. Sin embargo, dentro de su cartera halló una carpeta con documentación de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. , incluyendo un contrato de afiliación del cual no tenía conocimiento previo.

2.6. El lunes 25 de julio de 2022, un día después de los hechos, la demandante ejerció su derecho de retracto conforme al artículo 47 del Estatuto del Consumidor, solicitando la devolución del dinero. Fue contactada telefónicamente por la empresa, quien le indi có que debía entregar la carpeta con el contrato para proceder con el reembolso.

2.7. En cumplimiento de lo solicitado, la demandante envió la documentación mediante correo certificado, como consta en el Certificado de entrega número 700080181335 de

INTERRAPIDÍSIMO.

2.8. El 19 de agosto de 2022, la empresa respondió que no era posible hacer devolución en dinero, y que en su lugar únicamente se realizaría un reembolso en servicios ofrecidos por la compañía, los cuales la demandante no deseaba ni había consentido contratar. Ante la negativa, el 12 de mayo de 2023 la demandante reiteró su solicitud de retracto a través de comunicación electrónica dirigida a varias direcciones de la empresa, sin obtener una respuesta satisfactoria.

2.9. El 9 de junio de 2023, AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. reiteró su negativa a reintegrar el dinero en efectivo, insistiendo en ofrecer el reembolso mediante servicios. El 30 de junio de 2023 venció el término legal previsto en el artículo 4 del Decreto

reintegrar el dinero en efectivo, insistiendo en ofrecer el reembolso mediante servicios. El 30 de junio de 2023 venció el término legal previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 557 de 2020 para ejercer medidas excepcionales, por lo cual AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. ya no se encuentra facultada para ofrecer reembolsos en especie.

2.10. Además, el contrato sobre el cual se ejerció el derecho de retracto fue suscrito en un establecimiento de comercio que actualmente se encuentra cerrado y que no cuenta con registro nacional de turismo vigente, contraviniendo lo exigido por la ley para prestar servicios turísticos. 7425 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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2.11. A la fecha de presentación de esta acción, la empresa no ha cumplido con la obligación legal de reembolsar en dinero las sumas pagadas por la demandante, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, insistiendo en una modalidad de reembolso no contemplada legalmente.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se reconozca que entre ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ y dicha empresa existió una relación de consumo derivada del “Contrato de Afiliación a la Prestación de Servicios de Intermediación”, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) ; que la empresa incumplió sus deberes legales y contractuales relacionados con el derecho de retracto, consagrado en el

UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) ; que la empresa incumplió sus deberes legales y contractuales relacionados con el derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011; que vulneró el derecho de reclamación de la consumidora al no ofrecer una solución adecuada frente al ejercicio de dicho derecho; y, finalmente, que se ordene la devolución de la suma pagada, esto es, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000), debidamente indexada desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento del pago efectivo.

4. La contestación de la demanda

La sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370091--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

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“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. vulneró los derechos de la señora ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ como consumidora, al no permitirle ejercer de manera efectiva el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pese a haberlo solicitado dentro del término legal y en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no

2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora en cabeza de la señora ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ, toda vez que suscribió un contrato de afiliación con el propósito de acceder a servicios turísticos para satisfacción personal, sin que dicha relación estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la s ociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, al ofrecer, i ntermediar y comercializar de manera habitual servicios turísticos mediante contratos de afiliación como el celebrado con la parte demandante.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el

comercializar de manera habitual servicios turísticos mediante contratos de afiliación como el celebrado con la parte demandante.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente 7425 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se

o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el cont rato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios 7425 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

Del análisis integral de los elementos probatorios obrantes en el expediente No. 23-370091– 0–2, se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia del derecho de retracto ejercido por la señora ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ frente a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., como consecuencia de la celebración de un contrato de afiliación para la intermediación en servicios turísticos, suscrito el día 24 de julio de 2022.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 , el derecho de retracto opera en favor del consumidor en todos aquellos contratos celebrados mediante sistemas no tradicionales o a distancia, que no deban consumirse o que no hayan comenzado a ejecutarse dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato o de la entrega del bien, según sea el caso. Esta disposición impone, adicionalmente, el deber del proveedor de reintegrar todas las sumas pagadas por el consumidor, sin retención ni descuento alguno, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retracto.

En el expediente obra copia del contrato de afiliación (folios 1 a 13), donde consta expresamente que la fecha de celebración del mismo fue el 24 de julio de 2022. Así mismo, se verifica que el contrato incluye una cláusula contractual (cláusula décima ter cera) que reconoce la procedencia del derecho de retracto en los términos de la ley, señalando

se verifica que el contrato incluye una cláusula contractual (cláusula décima ter cera) que reconoce la procedencia del derecho de retracto en los términos de la ley, señalando expresamente que el suscriptor podrá ejercerlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, mediante comunicación escrita enviada al correo electrónico atencionalcliente@americancrowngroup.com, canal que la empresa reconoce como oficial para efectos de atención a clientes.

Ahora bien, en folio 14 del expediente, se acredita el envío, por parte de la consumidora, de una comunicación escrita de ejercicio del derecho de retracto, fechada el 25 de julio de 2022, dirigida al canal autorizado por la propia empresa. En dicha comuni cación, la demandante manifestó de manera clara, directa e inequívoca su voluntad de no continuar con la relación contractual, refiriendo además circunstancias relacionadas con la falta de consentimiento informado en la suscripción del contrato y solicitando expresamente la devolución del dinero pagado, el cual ascendía a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000).

La oportunidad del ejercicio del retracto es indiscutible; siendo que el contrato fue celebrado el día domingo 24 de julio de 2022, el cómputo de los cinco (5) días hábiles debe iniciarse el día lunes 25 de julio de 2022. En tal sentido, el mensaje enviado el mismo 25 de julio configura el primer día hábil, y por t anto, el ejercicio del derecho de retracto fue realizado en tiempo y por el medio indicado.

Asimismo, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que el servicio objeto del contrato haya comenzado a ejecutarse. Por el contrario, la demandante señala —y la

por el medio indicado.

Asimismo, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que el servicio objeto del contrato haya comenzado a ejecutarse. Por el contrario, la demandante señala —y la parte demandada guardó silencio— que no hubo uso alguno de los servicios contratados, lo que mantiene incólume la procedencia del retracto.

De otra parte, en folios 22 a 24, se allegan los soportes de los movimientos bancarios donde consta la transacción por el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000), coincidente con el precio del contrato, así como intentos previos de cobro no autorizados. Esta información permite corroborar, no solo el pago efectivo del servicio, sino también que el proveedor recibió los recursos cuya devolución se reclama.

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Por su parte, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, a pesar de haber sido válidamente notificada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos aquellos hechos su sceptibles de confesión que resulten relevantes para el análisis jurídico del presente caso. Entre ellos, se encuentran: (i) la ausencia de reembolso.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la señora ANGYE KATHERINE MELO DÍAZ ejerció de forma oportuna, válida y eficaz el derecho de retracto, de conformidad con los términos del artículo 47 del Estatuto del Consumidor y las condiciones expresamente

ejerció de forma oportuna, válida y eficaz el derecho de retracto, de conformidad con los términos del artículo 47 del Estatuto del Consumidor y las condiciones expresamente reconocidas por el proveedor en el contrato. No obstante ello, se advierte que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. incumplió su obligación legal de reintegrar las sumas pagadas, ni dentro de los quince (15) días hábiles previstos en la ley, ni siquiera de ntro del término de treinta (30) días calendario establecido en el propio contrato, el cual, en todo caso, no puede ser entendido como una ampliación válida del plazo legal.

Esta omisión constituye una violación directa y grave a los derechos de la consumidora, particularmente al derecho a resolver el contrato dentro de los términos que prevé el ordenamiento jurídico, así como a obtener la restitución del precio pagado, confor me a lo señalado expresamente en el inciso final del artículo 47 ibidem.

En ese sentido, el incumplimiento de la parte demandada vulnera el principio de buena fe objetiva, que rige las relaciones de consumo y configura una conducta que conlleva consecuencias legales, tanto en el plano contractual como en el marco de la protección administrativa y judicial de los consumidores. Por todo lo anterior, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de la consumidora y ordenará a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. la devolución íntegra de la suma pagada, esto es, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) , debidamente actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de ejercicio del derecho de retracto y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) , debidamente actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de ejercicio del derecho de retracto y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S, identificada con NIT. 901.413.105-6, vulneró los derechos de la consumidora ANGYE KATHERINE

MELO DÍAZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.048.850.764, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S, identificada con NIT. 901.413.105-6, que, en virtud del ejercicio del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, proceda a reintegrar a favor de la señora ANGYE KATHERINE

MELO DÍAZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.048.850.764, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) , dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P .C. actual I.P .C. inicial 7425 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 8

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidore podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7425 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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