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SIC - Sentencia 7426 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7426 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370108

Demandante: HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA

Demandado: JF SECURITY AND SERVICE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió que se ordenara el cambio de las cámaras de seguridad adquiridas, por unas nuevas, idénticas o de similares características, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 133783 del 16 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda

seguridad adquiridas, por unas nuevas, idénticas o de similares características, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 133783 del 16 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico ventas@jfsecurity.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. En el mes de diciembre de 2022, el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA adquirió dos cámaras de seguridad a la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. , por un valor total de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000).

2.2. El día 10 de febrero de 2023, los dispositivos comenzaron a presentar fallas de funcionamiento, específicamente dejaron de emitir imagen. A raíz de esta situación, el señor 7426

2.2. El día 10 de febrero de 2023, los dispositivos comenzaron a presentar fallas de funcionamiento, específicamente dejaron de emitir imagen. A raíz de esta situación, el señor 7426 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

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HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA acudió en diversas oportunidades ante el proveedor para solicitar la efectividad de la garantía legal, sin obtener una solución definitiva.

2.3. Aunque las cámaras fueron recibidas por el proveedor para su revisión técnica, al ser reinstaladas seguían presentando las mismas fallas, lo que evidencia que no fueron reparadas de manera efectiva. En al menos una de estas ocasiones, el proveedor incluso informó que la reparación tendría un costo adicional.

2.4. El día 19 de abril de 2023, el demandante presentó reclamación directa de forma verbal ante el proveedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. no expidió constancia escrita de la reclamación.

2.5. El día 5 de mayo de 2023, el proveedor dio respuesta a la reclamación, manifestando en un primer momento que el trámite por garantía implicaba un costo de SESENTA MIL PESOS ($60.000). Posteriormente, indicó que no podía responder por garantías respecto a cámaras de seguridad, negando así la cobertura del bien adquirido por el demandante.

2.6. A la fecha de presentación de esta demanda, JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. no ha

a cámaras de seguridad, negando así la cobertura del bien adquirido por el demandante.

2.6. A la fecha de presentación de esta demanda, JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. no ha ofrecido una solución eficaz, ni ha cumplido con su obligación legal de responder por la garantía del producto.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada realizar el cambio de las cámaras de seguridad adquiridas, por unas nuevas, idénticas o de similares características, a título de efectividad de la garantía.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370108--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del

legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró el derecho del señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA a la efectividad de la garantía legal, al negarse a responder por los daños presentados en las cámaras de seguridad adquiridas, pese a que las fallas fueron reportadas dentro del término legal de la garantía y que el producto fue entregado al proveedor en repetidas ocasiones sin una solución efectiva.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer

consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA , toda vez que adquirió dos cámaras de seguridad con el propósito de satisfacer una necesidad personal de protección y vigilancia, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la soci edad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido 7426 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido 7426 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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directamente en la venta del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de bienes de manera habitual y profesional , como se pudo corroborar en el Registros Único Empresarial Social – RUES de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al negarse injustificadamente a responder por las fallas presentadas en las cámaras de seguridad adquiridas por el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA, pese a que dichas fallas fueron reportadas dentro del término legal de la garantía y

presentadas en las cámaras de seguridad adquiridas por el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA, pese a que dichas fallas fueron reportadas dentro del término legal de la garantía y que el producto fue entregado en repetidas ocasiones sin que se efectuara una reparación efectiva. En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimient o, procede ordenar el cambio del bien por uno nuevo, o en su defecto, alguna de las demás medidas de efectividad de la garantía legal, tales como la reparación sin costo adicional o la devolución del dinero pagado por el consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual consagra uno de los principios rectores del Estatuto del Consumidor: el derecho del consumidor a recibir productos que cumplan con los estándares mínimos de ca lidad, idoneidad, seguridad,

consagra uno de los principios rectores del Estatuto del Consumidor: el derecho del consumidor a recibir productos que cumplan con los estándares mínimos de ca lidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento. Esta obligación recae tanto en el productor como en el proveedor, quienes deben garantizar que los bienes puestos a disposición del público no pongan en riesgo la satisfacción legítima de las necesidades del consumidor ni su integridad física o patrimonial.

En desarrollo de este principio, el artículo 11 del Estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, que opera de pleno derecho y no requiere pacto expreso entre las partes. Su finalidad es proteger al consumidor frente a defect os o fallas que comprometan el uso, el funcionamiento o la integridad del producto adquirido. De manera específica, el numeral 1 del artículo 11 establece que, en caso de que el bien presente una falla, el proveedor está obligado a repararlo de forma total mente gratuita, incluyendo no solo el costo de los repuestos, sino también los gastos de transporte y mano de obra, sin que ello implique ningún tipo de cobro adicional al consumidor. 7426 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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Asimismo, el numeral 2 dispone una garantía reforzada para el consumidor frente a reincidencia o persistencia en las fallas: si el producto reparado vuelve a fallar o presenta nuevas fallas durante el término de la garantía, el consumidor tiene el derecho de elegir entre tres alternativas: (i) una nueva reparación gratuita; (ii) el cambio del producto por otro nuevo de iguales o similares características; o (iii) la devolución total del dinero pagado.

el término de la garantía, el consumidor tiene el derecho de elegir entre tres alternativas: (i) una nueva reparación gratuita; (ii) el cambio del producto por otro nuevo de iguales o similares características; o (iii) la devolución total del dinero pagado.

En el caso bajo análisis, está debidamente acreditado que el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA adquirió, en el mes de diciembre de 2022, dos cámaras de seguridad a la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. , por un valor total de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000). Según se desprende del expediente, los dispositivos comenzaron a presentar fallas de funcionamiento —concretamente, dejaron de emitir imagen — a partir del 10 de febrero de 2023, motivo por el cual el consumidor acudió ante el proveedor en varias ocasiones para solicitar la efectividad de la garantía legal.

Pese a los requerimientos hechos por el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA , la parte demandada no ofreció una solución adecuada ni definitiva. Por el contrario, se evidencia una respuesta evasiva y contradictoria respecto a la cobertura de la garantía. De acuerdo con el radicado No. 23-370108--0--2, el consumidor allegó como prueba una serie de pantallazos de la conversación sostenida con la empresa a través de un canal autorizado, donde se aprecia que el proveedor niega la cobertura de garantía de ambas cámara s, argumentando que, durante la instalación de los dispositivos, el conector quedó expuesto a la intemperie, lo que habría ocasionado la sulfatación del cable de red.

Con base en dicha apreciación, la sociedad ofreció realizar una reparación por un valor de

instalación de los dispositivos, el conector quedó expuesto a la intemperie, lo que habría ocasionado la sulfatación del cable de red.

Con base en dicha apreciación, la sociedad ofreció realizar una reparación por un valor de $60.000 por cada cámara, con un tiempo estimado de entrega de cuatro (4) días. El consumidor accedió inicialmente a dicha propuesta. Sin embargo, posteriormente se le informó que solo una de las cámaras podía ser reparada, mientras que la otra no tenía arreglo, debido a un diagnóstico consignado en un supuesto reporte técnico de garantía, donde se indicó que la falla reportada era “ no conecta - cable sulfatado - con m arcas de instalación - sin accesorios ”; y como diagnóstico: “el conector de RED está oxidado y sulfatado por ingreso de agua ”. Finalmente, se concluyó que dicho tipo de fallas eran causales para la pérdida de la garantía, y que el cambio tendría un costo adicional de $60.000 + IVA.

No obstante lo anterior, este Despacho considera que el informe técnico emitido por el proveedor carece de fuerza probatoria suficiente para respaldar una exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, el numeral 1 del mencionado artículo prevé que el productor y/o proveedor podrá exonerarse de la obligación de garantizar el producto cuando demuestre que la falla proviene de un uso indebido por parte del consumidor, o bien, por el incumplimiento de las instruccione s de instalación, uso o mantenimiento contenidas en el manual del producto o en los documentos de garantía.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 16 establece una carga probatoria específica en cabeza

el incumplimiento de las instruccione s de instalación, uso o mantenimiento contenidas en el manual del producto o en los documentos de garantía.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 16 establece una carga probatoria específica en cabeza del proveedor: este debe demostrar el nexo causal entre la supuesta causal de exoneración y el defecto del bien, lo cual no ocurrió en el presente caso. El diagnóstico realizado por la demandada se limita a describir el estado del conector de red, sin ofrecer análisis técnico suficiente que permita concluir, con el grado de certeza requerido, que el daño fue consecuencia de una instalación incorrecta atribuible al consumidor. No se acompañaron manuales, advertencias previas, certificaciones técnicas independientes ni evidencia de instrucción alguna sobre la manera correcta de proteger el conector frente a la intemperie. Por tanto, no puede imputarse al consumidor un supuesto mal uso, ni se acreditó de manera idónea una causal objetiva de exoneración de la garantía.

Así las cosas, en ausencia de una justificación técnica y legalmente válida por parte del proveedor, se configura un incumplimiento de la obligación de garantizar el adecuado funcionamiento del bien, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Dicha norma establece que, ante la presentación de fallas en el producto, el proveedor debe proceder a su reparación gratuita, incluyendo todos los costos asociados. Y si la falla persiste o se reincide 7426 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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dentro del término de la garantía, como ocurrió en el presente caso, el consumidor tiene derecho

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dentro del término de la garantía, como ocurrió en el presente caso, el consumidor tiene derecho a optar entre una nueva reparación, el cambio del bien o la devolución del precio pagado, a su elección.

En el presente caso, el bien no fue reparado efectivamente, una de las cámaras resultó no funcional e irreparable según el proveedor, y la otra fue objeto de un intento de reparación con costo, contrario a la obligación de gratuidad impuesta por la ley. Sumado a ello, el proveedor negó la garantía sobre una base técnica insuficiente y no acreditada, lo cual vulnera el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía legal, y también infringe sus derechos a la información veraz, trato digno y protección frente a prácticas abusivas, conforme lo establecido en los artículos 3, 5, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor.

Debe señalarse que la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal otorgado para ello, situación que activa la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión c ontenidos en la demanda. En ese sentido, se entienden acreditados, por vía de presunción legal, los hechos relacionados con la adquisición de las cámaras, la manifestación oportuna de las fallas, la negativa del proveedor a responder por la garantía, así como las circunstancias en las que se ofreció una reparación con costo adicional. Esta presunción refuerza aún más la convicción de este Despacho respecto del incumplimiento injustificado de las obligaciones legales en cabeza del proveedor.

garantía, así como las circunstancias en las que se ofreció una reparación con costo adicional. Esta presunción refuerza aún más la convicción de este Despacho respecto del incumplimiento injustificado de las obligaciones legales en cabeza del proveedor.

Por todo lo anterior, este Despacho concluye que la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. ha incumplido de manera injustificada sus obligaciones legales como proveedor, y ha vulnerado los derechos del señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA como consumidor. En consecuencia, se encuentra acreditada la procedencia de la pretensión principal, esto es, el cambio de las dos cámaras defectuosas por unas nuevas, idénticas o de similares características, sin costo adicional para el consumidor, como medida idónea para restablecer sus derechos y garantizar la protección efectiva que exige el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. identificada con NIT. 901.258.457-9 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S., identificada con NIT 901.258.457-9, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar el cambio de las dos cámaras de seguridad adquiridas por el señor HENRY

901.258.457-9, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar el cambio de las dos cámaras de seguridad adquiridas por el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.132.922, por dos productos nuevos, idénticos o de similares características, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. El cambio deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en qu e el consumidor devuelva al proveedor los productos defectuosos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor HENRY YOVAN RUIZ ORJUELA deberá devolver a la sociedad JF SECURITY AND SERVICE S.A.S. las cámaras de seguridad objeto de la controversia, a efectos de que se lleve a cabo el procedimiento de cambio correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles fijado para la entrega de los nuevos pro ductos. Todos los gastos asociados al cambio, incluyendo transporte, instalación, retiro, o cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento

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de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

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de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7426 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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