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SIC - Sentencia 7427 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7427 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370187

Demandante: NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA Demandado: LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO como propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO , como propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara el cambio del mesón de mármol negro adquirido, por uno nuevo, idéntico o

denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara el cambio del mesón de mármol negro adquirido, por uno nuevo, idéntico o de similares características, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 133834 del 16 de noviembre de 202 3, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico leidyeseromer@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

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fueron los siguientes:

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2.1. El día 4 de junio de 2021, la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA adquirió e instaló una cocina con estructura RH, la cual incluía un mesón de mármol color negro, en el establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM , propiedad de la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO. Por dicho producto, la demandante pagó la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000).

2.2. La señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA manifestó que, pese a haber pagado por un mesón de mármol original, el material comenzó a deteriorarse en un periodo inferior a un año desde su entrega e instalación, circunstancia que no se ajusta a las condiciones de calidad ofrecidas ni a las expectati vas legítimas del consumidor para este tipo de bien. Por tal razón, la demandante manifestó su inconformidad con el producto recibido.

2.3. En ejercicio de su derecho a la efectividad de la garantía legal, el día 18 de abril de 2022, la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA presentó reclamación directa por escrito ante la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO , conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.4. A la fecha de presentación de la presente demanda, la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, en su calidad de proveedora del bien, no ha dado respuesta a

previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.4. A la fecha de presentación de la presente demanda, la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, en su calidad de proveedora del bien, no ha dado respuesta a la reclamación formulada, ni ha ofrecido solución alguna frente a las inconformidades expuestas por la consumidora.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, vulneró sus derechos como consumidora. En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada realizar el cambio del mesón de mármol negro adquirido, por uno nuevo, idéntico o de similares características, a título de efectividad de la garantía.

4. De la contestación de la demanda

La señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO como propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370187--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

23-370187--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, como propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, en su calidad de proveedora, vulneró el derecho de la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA a la efectividad de la garantía legal, al no dar respuesta ni solución alguna frente a las fallas presentadas en el mesón de mármol negro adquirido, pese a que dichas inconformidades fueron reportadas dentro del término legal de la garantía y mediante reclamación directa escrita.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello,

jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en

de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA, toda vez que adquirió un mesón de mármol negro como parte de la instalación de una cocina para uso doméstico, con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO , como propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM , ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la venta del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de bienes de manera habitual y profesional.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio MUEBLES EMMANUEL.COM y proveedora del bien adquirido, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no dar respuesta ni solución oportuna frente a las fallas presentadas en el mesón de mármol negro adquirido por la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA , pese a que dichas inconformidades fueron reportadas oportunamente.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el

idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual consagra uno de los principios rectores del Estatuto del Consumidor: el derecho del consumidor a recibir productos que cumplan con los estándares mínimos de ca lidad, 7427 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento. Esta obligación recae tanto en el productor como en el proveedor, quienes deben garantizar que los bienes puestos a disposición del público no pongan en riesgo la satisfacción legítima de las nec esidades del consumidor ni su integridad física o patrimonial.

En desarrollo de este principio, el artículo 11 del Estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, que opera de pleno derecho y no requiere pacto expreso entre las partes. Su finalidad es proteger al consumidor frente a defectos o fallas que comprometan el uso, el funcionamiento o la integridad del producto adquirido. De manera específica, el numeral 1 del artículo 11 establece que, en caso de que el bien presente una falla, el proveedor está obligado a repararlo de forma totalmente gratuita, incluyendo no solo el costo de los repuestos, sino también los gastos de transporte y mano de obra, sin que ello implique ningún tipo de cobro adicional al consumidor.

Asimismo, el numeral 2 dispone una garantía reforzada para el consumidor frente a reincidencia o persistencia en las fallas: si el producto reparado vuelve a fallar o presenta

implique ningún tipo de cobro adicional al consumidor.

Asimismo, el numeral 2 dispone una garantía reforzada para el consumidor frente a reincidencia o persistencia en las fallas: si el producto reparado vuelve a fallar o presenta nuevas fallas durante el término de la garantía, el consumidor tiene el derecho de elegir entre tres alternativas: (i) una nueva reparación gratuita; (ii) el cambio del producto por otro nuevo de iguales o similares características; o (iii) la devolución total del dinero pagado.

En el caso bajo análisis, se encuentra debidamente acreditado que la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA adquirió un mesón de mármol color negro, como parte de una cocina en estructura RH, en el establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, de propiedad de la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, por un valor total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000). Lo anterior se encuentra soportado en la factura de venta No. 129, allegada al expediente mediante radicado No. 23-370187--0--2, en la que también consta que el producto fue entregado el 4 de junio de 2021.

Según lo manifestado por la parte actora y demostrado con los medios de prueba obrantes en el expediente, el mesón comenzó a presentar deterioro prematuro en un periodo inferior a un año desde su instalación, a pesar de que fue adquirido como un producto elaborado en mármol original, lo que resulta contrario a las condiciones normales de calidad, idoneidad y durabilidad exigibles conforme al Estatuto del Consumidor.

Como consta en los pantallazos de conversación aportados mediante radicados No. 23mármol original, lo que resulta contrario a las condiciones normales de calidad, idoneidad y durabilidad exigibles conforme al Estatuto del Consumidor.

Como consta en los pantallazos de conversación aportados mediante radicados No. 23370187--0--3 y 23-370187--0--4, la consumidora presentó reclamación directa por escrito el 18 de abril de 2022, dentro del término legal de la garantía previsto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece un mínimo de un (1) año de cobertura para productos duraderos, contados a partir de la entrega del bien.

A pesar de haberse presentado dicha reclamación en forma oportuna, la demandada no dio respuesta alguna, ni ofreció solución frente a la inconformidad expresada por la consumidora. Por el contrario, según se desprende de los registros de comunicación, tras el requerimiento inicial guardó silencio durante meses, omitiendo por completo su obligación legal de atender la reclamación y ofrecer una solución adecuada.

A lo anterior se suma que, dentro del término legal otorgado para contestar la demanda, la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO no presentó escrito de contestación, incurriendo en silencio procesal. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el cual establece que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Por lo tanto, se entienden acreditados los siguientes hechos: (i) la entrega del producto el 4 de junio de 2021 ; (ii) la manifestación de deterioro en un plazo inferior a un año; (iii) la presentación de la reclamación directa el 18

los siguientes hechos: (i) la entrega del producto el 4 de junio de 2021 ; (ii) la manifestación de deterioro en un plazo inferior a un año; (iii) la presentación de la reclamación directa el 18 de abril de 202 dentro del término de garantía, y; (iv) la falta de respuesta o solución por parte de la demandada. 7427 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, ante la existencia de una falla en un bien, el proveedor está obligado a proceder con la reparación gratuita, incluyendo repuestos, transporte, mano de obra y cualquier costo asociado. Si la falla persi ste o se reitera, el consumidor tiene derecho a optar entre el cambio del producto, una nueva reparación o la devolución del dinero pagado, a su elección. En el presente caso, la falta de atención y la inactividad de la proveedora configuraron un incumplimiento absoluto del deber de garantizar el producto, lo que activa el derecho del consumidor a solicitar el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características, conforme al artículo 11, numeral 2, del Estatuto del Consumidor.

En vista de lo anterior, el Despacho concluye que la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, en su calidad de proveedora, incumplió injustificadamente las obligaciones legales derivadas de la garantía, y con ello vulneró los derechos de la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA como consumidora, consagrados en los artículos 3, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

legales derivadas de la garantía, y con ello vulneró los derechos de la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA como consumidora, consagrados en los artículos 3, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

Por tanto, se encuentra acreditada la procedencia de la pretensión principal, y se dispondrá el cambio del mesón de mármol negro por uno nuevo, idéntico o de similares características, sin costo adicional para la consumidora, como medida idónea para restablecer sus derechos y garantizar la protección efectiva que impone el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO como propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.031.180.851 y NIT . 1.031.180.851-6 vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.031.180.851 y NIT. 1.031.180.851 -6, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar

propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES EMMANUEL.COM, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar el cambio del mesón de mármol color negro adquirido por la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.606.943, por un producto nuevo, idéntico o de similares caracterís ticas, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. El cambio deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo:

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora NOHORA ROCIO PULIDO VERGARA deberá devolver el mesón objeto de controversia a la señora LEIDY YESENIA ROMERO MONTALVO, a efectos de que se lleve a cabo el procedimiento de cambio correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles fijado para la entrega del nuevo producto. Todos los gastos asociados al cambio, incluyendo retiro, transporte, instalación, mano de obra o cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta act uación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7427 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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