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SIC - Sentencia 7428 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7428 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370221

Demandante: CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR

Demandado: LA MUELA FASHIONISTA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió la efectividad de la garantía legal respecto de un bien adquirido y no entregado, solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado, por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

PESOS ($173.500).

un bien adquirido y no entregado, solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado, por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

PESOS ($173.500).

1.2. Mediante Auto No. 133846 del 16 de noviembre de 202 3, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico lmf.notificaciones@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 11 de mayo de 2023, la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR realizó la compra de una bata quirúrgica con diseño talla S con figuras de Mickey Mouse, a través de un canal de venta ofrecido por la empresa demandada, por un valor de CIENTO

SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($173.500).

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la compra de una bata quirúrgica con diseño talla S con figuras de Mickey Mouse, a través de un canal de venta ofrecido por la empresa demandada, por un valor de CIENTO

SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($173.500).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. Dicha compra fue pagada en su totalidad por la demandante, quien esperaba la entrega del bien en un plazo razonable conforme a las condiciones pactadas con el proveedor.

2.3. Sin embargo, transcurridos varios días sin recibir el producto, el día 23 de mayo de 2023 la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR comenzó a manifestar su inconformidad debido al incumplimiento en la entrega del pedido. La empresa, a través de mensajes de WhatsApp, respondió inicialmente alegando dificultades logísticas y de confección, y solicitó más tiempo para cumplir con la oblig ación, plazo que fue concedido por la consumidora de buena fe.

2.4. Al no haberse producido la entrega del producto en el tiempo adicional otorgado, la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR presentó reclamación directa por escrito el día 26 de junio de 2023, en la que solicitó una solución efectiva frente al incumplimiento del proveedor.

2.5. Como respuesta a dicha reclamación, el día 18 de julio de 2023, la empresa reconoció los problemas de logística y manifestó su intención de proceder con la devolución del dinero pagado por el producto no entregado. No obstante, hasta la fecha de presentación de la

problemas de logística y manifestó su intención de proceder con la devolución del dinero pagado por el producto no entregado. No obstante, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la devolución prometida no ha sido efectuada, y la empresa ha cesado la comunicación con la demandante, sin brindar solución alguna ni responder a nuevos intentos de contacto.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la empresa demandada vulneró sus derechos como consumidora al incumplir con la entrega del bien previamente adquirido y pagado en su totalidad, y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado po r dicho producto no entregado. El monto reclamado asciende a CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($173.500) , a título de efectividad de la garantía legal, como consecuencia del incumplimiento en la entrega del bien por parte del proveedor.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23370221--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

370221--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.

En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR ostenta la calidad de consumidora final conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinataria final del bien adquirido —una bata quir úrgica con diseño — sin que mediara en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR como

consistente en determinar si la sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR como consumidora, al incumplir con la entrega del producto adquirido y, pese a haber reconocido la obligación de devolver el dinero, no haber efectuado dicha devolución en un plazo razonable. Y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a obtener la devolución total del valor pagado, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor y, en particular, a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo

Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. 7428 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva

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3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva

Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S., aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.

Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la sociedad LA MUELA FASHIONISTA S.A.S. , según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia —una bata quirúrgica con diseño —, y recibió el pago correspondiente por parte de la consumidora. En tal virtud, se encuentra legitimada en la causa por p asiva, siempre que se demuestre que la demandante ostenta la calidad de consumidora final y que entre ambas partes se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará enseguida.

3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver,

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, priva da, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser con siderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).

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A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la

o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Conforme al análisis jurídico que corresponde efectuar en esta etapa procesal, es necesario verificar si la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR ostenta la calidad de consumidora final, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, a efectos de determinar si se configura una relación de consumo que habilite la procedencia de la presente acción de protección al consumidor.

Según la citada disposición legal, se entiende por consumidor o usuario final a “ toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice determinado producto, cualquiera sea su naturaleza, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y cuando el producto no sea incorporado en u n proceso de transformación, comercialización o prestación a terceros”. Aplicando estos criterios al caso concreto, este Despacho ha encontrado elementos

sea su naturaleza, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y cuando el producto no sea incorporado en u n proceso de transformación, comercialización o prestación a terceros”. Aplicando estos criterios al caso concreto, este Despacho ha encontrado elementos probatorios que permi ten inferir razonablemente que la adquisición del bien no estuvo orientada a satisfacer una necesidad personal, privada o doméstica, sino que respondió a un propósito funcionalmente vinculado con la actividad profesional de la demandante.

En efecto, mediante los radicados No. 23 -370221--0--2 y 4, se allegaron al expediente capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre la parte demandante y un representante de la sociedad demandada a través del canal de WhatsApp, en el marco de la reclamación por la no devolución del dinero. En dichas comunicaciones, la demandada se dirige a la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR utilizando el término “ doctora”, lo que permite inferir, con un nivel razonable de convicción, que la demandante ejerce una profesión vinculada a las ciencias médicas o de la salud.

Aunado a este hecho, y en armonía con el objeto social de la sociedad demandada, que según el Registro Único Empresarial y Social (RUES) comprende la comercialización habitual de insumos quirúrgicos, hospitalarios, veterinarios y odontológicos, resulta jur ídicamente relevante destacar que el producto adquirido —una bata quirúrgica con diseño talla S con figuras de Mickey Mouse— es, por su propia naturaleza, un elemento de uso médico o clínico, destinado típicamente a la realización de procedimientos quirúrgicos, asistenciales o afines. En consecuencia, la finalidad inherente a dicho

su propia naturaleza, un elemento de uso médico o clínico, destinado típicamente a la realización de procedimientos quirúrgicos, asistenciales o afines. En consecuencia, la finalidad inherente a dicho bien se encuentra funcional y materialmente ligada a actividades de tipo profesional y no a un uso doméstico, familiar o privado.

De este modo, la combinación de los elementos de juicio obrantes en el expediente —a saber: (i) la denominación profesional empleada por el proveedor al dirigirse a la demandante; (ii) la naturaleza específica del bien adquirido; y (iii) el objeto social d el proveedor— permite concluir, con el estándar probatorio exigido en esta sede, que la adquisición del bien se realizó en el marco de una actividad económica o profesional desarrollada por la demandante, y no con el propósito de satisfacer una necesidad en calidad de destinataria final.

En virtud de lo anterior, se tiene por no acreditada la calidad de consumidora final de la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR, conforme al marco normativo establecido en la Ley 1480 de 2011. Por consiguiente, no se configura una relación de consumo en los términos legales, y la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de protección al consumidor ante esta Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 7428 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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En consecuencia, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones

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En consecuencia, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, y se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa, en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA MILENA CÁRDENAS ESCOBAR, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1 .114.338.267, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidora final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7428 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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