SIC - Sentencia 7429 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7429 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-366345
Demandante: JOSE DAVID RESTREPO MOLINA
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 15 de agosto de 2023, el señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un equipo celular comprado en el almacén Ktronix, solicitando que se reponga el producto por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características, o en su defecto, que se cancele el crédito utilizado para su adquisición.
que se reponga el producto por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características, o en su defecto, que se cancele el crédito utilizado para su adquisición.
1.2. Mediante Auto No. 51320 del 11 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal@corbeta.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 20 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA adquirió mediante financiación un equipo celular en el almacén Ktronix, ubicado en el centro comercial Arcadia, cuya comercialización está a cargo de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
2.2. Desde el tercer día posterior a la compra, el equipo presentó fallas en el funcionamiento del sistema Bluetooth, razón por la cual fue ingresado por primera vez al centro de servicio técnico para hacer efectiva la garantía legal. El defecto reportado consi stía en la 7429 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
del sistema Bluetooth, razón por la cual fue ingresado por primera vez al centro de servicio técnico para hacer efectiva la garantía legal. El defecto reportado consi stía en la 7429 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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imposibilidad del celular para conectarse con el intercomunicador Bluetooth del consumidor, pese a que dicho accesorio sí lograba vincularse correctamente con otros teléfonos móviles, incluidos algunos de la misma marca y referencia, hecho que fue corroborado en presencia de personal del almacén, incluida la jefe de servicio al cliente.
2.3. A pesar de las pruebas realizadas en el punto de venta, el centro de servicio técnico concluyó que el equipo se encontraba en condiciones normales de funcionamiento, razón por la cual negó la solicitud de garantía.
2.4. El día 16 de julio de 2023, el señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA presentó reclamación directa por escrito al proveedor, solicitando una solución efectiva a la falla presentada en el equipo celular.
2.5. El 24 de julio de 2023, el proveedor emitió respuesta a dicha reclamación, reiterando la negativa a reconocer la garantía con fundamento en el dictamen técnico, que afirmaba que el equipo funcionaba de manera correcta.
2.6. En vista de la falta de solución, el consumidor radicó su caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el número de trámite 233355910, sin que ello generara una respuesta favorable por parte del proveedor.
2.7. Ante la persistencia del defecto y la negativa del proveedor a reconocer la garantía, el
Industria y Comercio, bajo el número de trámite 233355910, sin que ello generara una respuesta favorable por parte del proveedor.
2.7. Ante la persistencia del defecto y la negativa del proveedor a reconocer la garantía, el equipo fue ingresado nuevamente al servicio técnico, siendo revisado por segunda ocasión, sin que se ofreciera una solución satisfactoria al consumidor.
2.8. En consecuencia, el señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA acude a esta acción judicial con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor.
3. Pretensiones
El señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA solicita que se declare que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del equipo celular adquirido por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas, a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. reconoció la existencia de una relación de consumo con el señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA, derivada de la compra de un equipo celular en el almacén Ktronix Arcadia, según consta en la factura de venta allegada con la contestación. No obstante, negó de manera expresa las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el equipo no presenta ninguna falla técnica cubierta por la garantía legal y, por tanto, no existe causa jurídica que justifique su reposición, la devolución del dinero o la cancelación del crédito.
Manifestó que el equipo celular fue ingresado por el consumidor a solicitud de garantía el día 16
tanto, no existe causa jurídica que justifique su reposición, la devolución del dinero o la cancelación del crédito.
Manifestó que el equipo celular fue ingresado por el consumidor a solicitud de garantía el día 16 de julio de 2023, reportando que no se conectaba con un dispositivo Bluetooth específico de su propiedad. En cumplimiento del procedimiento, el producto fue recibido por el personal autorizado del almacén, remitido al centro de servicio técnico y evaluado bajo el número de orden AK104673. En dicho centro se llevaron a cabo pruebas de funcionamiento, incluida la revisión interna del equipo, sin que se encontrara n fallas ni defectos de funcionamiento; por el contrario, el informe técnico concluyó que el producto operaba de forma adecuada conforme a sus especificaciones técnicas. A ello se suma que fue aportado un registro audiovisual que demuestra el correcto funcionamiento del sistema Bluetooth.
La sociedad indicó que el reclamo del consumidor se limita a una presunta incompatibilidad entre el celular adquirido y un accesorio de terceros (intercomunicador Bluetooth), lo cual no constituye 7429 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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una falla atribuible ni al fabricante ni al proveedor, dado que la garantía legal cubre el funcionamiento del producto conforme a sus propias especificaciones, no su compatibilidad con dispositivos externos que no forman parte de su diseño. Además, se acla ró que el personal del almacén no está facultado para emitir diagnósticos técnicos, y que cualquier prueba realizada en el punto de venta no reemplaza el procedimiento técnico oficial definido por el fabricante.
almacén no está facultado para emitir diagnósticos técnicos, y que cualquier prueba realizada en el punto de venta no reemplaza el procedimiento técnico oficial definido por el fabricante.
En consecuencia, se propuso la excepción de falta de causa para acceder a las pretensiones, al no concurrir los presupuestos fácticos ni jurídicos que configuren una falla en la calidad o idoneidad del bien. La sociedad demandada sostuvo que el equipo cumple con su funcionalidad, que no ha sido acreditada ninguna deficiencia técnica imputable al proveedor o al fabricante, y que, por tanto, no hay lugar a la aplicación de la garantía legal conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Por estas razones, solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas por el demandante.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23366345--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos 5 y 8 del radicado No. 23-366345, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Dentro de la solicitud de pruebas, la parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la parte demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en
demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta de que las pruebas documentales aportadas por ambas partes resultan suficientes para emitir una decisión de fondo sin requerir la práctica de interrogatorio adicional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 7429 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en su calidad de proveedor del bien, vulneró los derechos como consumidor del señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del equipo celular adquirido, pese a haberse reportado una presunta falla en la funcionalidad del sistema Bluetooth durante el período de garantía, en aparente incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
garantía, en aparente incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió
o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA, por cuanto adquirió un equipo celular con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del equipo celular adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, conforme al objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
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3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación presentada por el señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA, pese a la presunta imposibilidad de conectividad del equipo celular con un dispositivo Bluetooth externo durante el período de garantía; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal m ediante la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones al adquirido inicialmente, o la adopción de otra medida de protección al consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone, en su numeral 1, que todo producto tiene garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía debe traducirse en la reparación gratuita del bien, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.
cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.
Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber configura un incumplimiento del régimen de garantía legal, el cual activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que estime más adecuado, conforme a los parámetros establecidos en el Estatuto del Consumidor.
En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el señor JOSE DAVID RESTREPO MOLINA adquirió un equipo celular en el almacén Ktronix, establecimiento de comercio operado 7429 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6
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por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., lo cual configura una relación de consumo regida por las disposiciones del Estatuto del Consumidor. La controversia surge a partir de la manifestación del consumidor según la cual, desde los primeros días de uso, el equipo presentó una presunta falla en la funcionalidad del sistema Bluetooth, consistente en la imposibilidad de emparejarse con un dispositivo intercomunicador de su propiedad.
Una vez presentada la reclamación directa por parte del consumidor, el día 16 de julio de 2023, el equipo fue ingresado a revisión en el centro de servicio técnico autorizado, Woden Colombia
emparejarse con un dispositivo intercomunicador de su propiedad.
Una vez presentada la reclamación directa por parte del consumidor, el día 16 de julio de 2023, el equipo fue ingresado a revisión en el centro de servicio técnico autorizado, Woden Colombia S.A.S., mediante la orden de servicio No. ODSAK104673. La revisió n técnica fue practicada el 24 de julio de 2023, y su resultado fue contundente: no se evidenció la falla reportada. El diagnóstico, firmado por el técnico Esneyder Alexander Quevedo García, profesional con formación acreditada en electrónica por la Universidad Uniminuto y certificado mediante acta de grado, indica que el equipo fue sometido a pruebas generales y específicas, incluyendo restablecimiento de parámetros de fábrica y validaciones con múltiples dispositivos Bluetooth, sin que se detectara ningun a anomalía funcional. Se concluyó, de manera técnica y documentada, que el equipo funciona correctamente y que el síntoma alegado no se reproduce en condiciones normales de prueba.
Este diagnóstico fue reiterado en el formato de certificación técnica del 17 de junio de 2024, el cual detalló que, además de las pruebas básicas, se realizaron validaciones de conectividad por medio de interfaces estándar y aplicaciones compatibles, sin que se evidenciara falla alguna.
Asimismo, se acreditó mediante documento expedido por Realme Colombia que el equipo fue desensamblado con el fin de validar condiciones internas, y sometido a pruebas funcionales sobre pantalla, sensores, cámaras, carga, audio, temperatura y especialmente conectividad Bluetooth, obteniendo resultados normales conforme a los estándares de fábrica y a lo previsto en el manual del usuario. En este mismo documento se hace especial énfasis en que las pruebas realizadas
pantalla, sensores, cámaras, carga, audio, temperatura y especialmente conectividad Bluetooth, obteniendo resultados normales conforme a los estándares de fábrica y a lo previsto en el manual del usuario. En este mismo documento se hace especial énfasis en que las pruebas realizadas en laboratorio con diversos accesorios Bluetooth, incluyendo pruebas sobre modelo de ingeniería, arrojaron parámetros óptimos de potencia, frecuencia y estabilidad de conexión.
Adicionalmente, mediante página 4 del radicado 23-366345--8, la sociedad demandada aportó la ficha técnica del equipo celular marca Realme, modelo C55, con referencia RMX3710, en la cual consta que el dispositivo cuenta con tecnología Bluetooth de frecuencia entre 2,4 GHz y 2,4835 GHz, con potencia máxima de salid a de 13 dBm (EIRP), lo cual es indicativo de que el equipo, desde su fabricación, incorpora módulo de conectividad inalámbrica bajo los estándares del mercado. Dicha información técnica es corroborada con los registros fílmicos allegados mediante página 2 y 3 del radicado 23 -366345--5, en los que se observa el correcto funcionamiento del Bluetooth del equipo celular, lo cual refuerza la conclusión sobre la inexistencia de falla funcional.
Con base en este conjunto probatorio coherente, técnico y suficiente, se concluye que el equipo objeto de la controversia no presenta defecto alguno cubierto por la garantía legal. El hecho de que el dispositivo no se empareje con un accesorio específico (intercomunicador de motocicleta), que además no fue aportado al proceso ni identificado plenamente en sus especificaciones, no constituye, per se, una prueba de que el equipo celular sea defectuoso. Como lo ha indicado de
que además no fue aportado al proceso ni identificado plenamente en sus especificaciones, no constituye, per se, una prueba de que el equipo celular sea defectuoso. Como lo ha indicado de forma clara el proveedor, y como lo respalda el material técnico aportado, las fallas derivadas de incompatibilidades con accesorios de terceros no son atribuibles al proveedor ni al fabricante, siempre que el producto principal —en este caso, el celular— funcione conforme a los parámetros técnicos para los cuales fue diseñado y fabricado.
En este caso, el proveedor demostró mediante pruebas técnicas objetivas y válidas que el producto funciona conforme a sus características técnicas. La carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, recaía sobre la parte actora , quien debió acreditar que el equipo celular no era idóneo o presentaba deficiencias estructurales o funcionales atribuibles al proveedor. No obstante, el actor no allegó prueba técnica alguna que demostrara la existencia de un defecto atribuible al fabri cante o al comercializador, ni demostró que la incompatibilidad reportada se originara en una falla propia del celular y no en el accesorio externo.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este contexto, se encuentra probada la excepción propuesta por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., consistente en la falta de causa para acceder a las pretensiones, toda vez que el producto no presenta defecto cubierto por la garantía legal y el proveedor ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. No se configuran los presupuestos fácticos ni
que el producto no presenta defecto cubierto por la garantía legal y el proveedor ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. No se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para declarar la vulneración de los derechos del consumidor, ni para ordenar la reposición del bien o la cancelación del crédito asociado a su compra.
Por consiguiente, este Despacho concluye que no hay lugar a declarar la efectividad de la garantía legal, y en consecuencia, las pretensiones de la parte demandante serán negadas en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7429 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025