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SIC - Sentencia 7431 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7431 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471919

Demandante: ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE

Demandado: GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 22 de octubre de 2023, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, en razón del incumplimiento del contrato de transporte aéreo celebrado para cubrir la ruta Quibdó–Nuquí–Quibdó, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de publicidad engañosa y se ordene, como medida de reparación, una indemnización por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

existencia de publicidad engañosa y se ordene, como medida de reparación, una indemnización por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

SEIS PESOS ($2.412.506).

1.2. Mediante Auto No. 79862 del 21 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 24 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@gruposangerman.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 7 de septiembre de 2023, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE adquirió, a través de medios electrónicos, dos (2) tiquetes aéreos con la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , para la ruta Quibdó –Nuquí–Quibdó, con fechas de salida y regreso

través de medios electrónicos, dos (2) tiquetes aéreos con la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , para la ruta Quibdó –Nuquí–Quibdó, con fechas de salida y regreso programadas para los días 27 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente. La operación tuvo un valor total de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.094.000), suma que fue cancelada mediante plataforma PSE a la cuenta del proveedor.

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2.2. En el momento de la compra, la sociedad demandada se encontraba prestando el servicio de transporte aéreo sin restricciones conocidas y continuaba ofertando tiquetes al público con aparente normalidad.

2.3. Doce (12) días antes del viaje programado, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE tuvo conocimiento, a través del noticiero Caracol Televisión, de la suspensión indefinida de actividades por parte del GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., sin que existiera para ese momento información directa o individualizada sobre la afectación de los vuelos ya adquiridos.

2.4. Con ocasión de dicha situación, la demandante intentó establecer contacto con el proveedor, sin obtener respuesta. Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2023, formuló reclamación directa a través de correos electrónicos dirigidos a las direcciones gerencia@gruposangerman.com y servicioalcliente@gruposangerman.com, solicitando confirmación sobre la vigencia de los tiquetes adquiridos o la eventual reubicación en otra

directa a través de correos electrónicos dirigidos a las direcciones gerencia@gruposangerman.com y servicioalcliente@gruposangerman.com, solicitando confirmación sobre la vigencia de los tiquetes adquiridos o la eventual reubicación en otra aerolínea. No recibió ninguna respuesta por parte de la sociedad demandada.

2.5. En razón del silencio persistente por parte del GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., y ante la inminencia del viaje, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE acudió a la agencia de viajes AVIATUR para gestionar un nuevo intento de comunicación con la aerolínea, mediante el envío de un correo electrónico con fecha 19 de septiembre de 2023, dirigido a las mismas direcciones anteriormente mencionadas. Dicha gestión tampoco fue respondida.

2.6. Faltando dos (2) días para la fecha del viaje, y ante la ausencia total de confirmación o alternativas por parte del proveedor, la demandante se vio obligada a adquirir dos (2) nuevos tiquetes con la aerolínea SATENA para la misma ruta Quibdó –Nuquí–Quibdó, por un valor de $1.318.506, a fin de no perder las reservas ya pagadas en los establecimientos de alojamiento en ambos destinos.

2.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S . no ha emitido respuesta formal a los requerimientos efectuados por la accionante, ni ha ofrecido mecanismos de solución frente a la cancelación del servicio contratado.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al suministrar información y publicidad engañosa

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al suministrar información y publicidad engañosa respecto de su operatividad, lo cual indujo a error a la consumidora y afectó la normal ejecución del contrato. En consecuencia, se formulan las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la información y/o publicidad suministrada por la sociedad demandada fue engañosa.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. al pago de una indemnización por perjuicios derivados del incumplimiento contractual y de la necesidad de adquirir nuevos tiquetes aéreos con carácter urgente, por

valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS

($2.412.506).

4. De la contestación de la demanda

La sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

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5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23471919--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. vulneró los derechos de la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE al suministrar información y publicidad engañosa sobre su operatividad y al incumplir con la prestación del servicio contratado, y si, en consecuencia, le asiste a la parte demandante el derecho a obtener la devolución del dinero pagado por dicho servicio , así como la indemnización por los perjuicios ocasionados, conforme al régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto 7431 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente

haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., en su calidad de proveedor del servicio de transporte aéreo, vulneró los derechos de la consumidora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE al suministrar información o publicidad engañosa y al incumplir con la prestación del servicio contratado, sin ofrecer una solución oportuna y efectiva frente a su reclamación directa, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la dev olución del dinero pagado y el reconocimiento de la indemnización solicitada por la demandante, conforme al régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. De la publicidad engañosa

Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, la publicidad engañosa se encuentra expresamente prohibida, y su difusión genera responsabilidad directa en cabeza del anunciante por los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las c ondiciones objetivamente comunicadas al consumidor. Esta disposición se complementa con el artículo 29 ibídem, el cual establece que la información y la publicidad dirigida a los consumidores tiene fuerza vinculante, siempre que sea clara, verificable y específica.

No obstante, en el presente caso, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE no allegó prueba documental alguna que permita verificar el contenido específico de la supuesta publicidad que habría

verificable y específica.

No obstante, en el presente caso, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE no allegó prueba documental alguna que permita verificar el contenido específico de la supuesta publicidad que habría inducido su decisión de adquirir los tiquetes aéreos con la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., incumpliendo así con lo previsto en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, que impone al consumidor la carga de demostrar las condiciones objetivamente ofrecidas en la publicidad.

El análisis sobre una eventual infracción al régimen de publicidad engañosa no puede sustentarse únicamente en afirmaciones subjetivas o percepciones personales, sino que requiere de una prueba 7431 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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idónea, útil y conducente, que permita constatar que el proveedor emitió una oferta concreta con condiciones claras y exigibles que luego desconoció, generando un error en el consumidor respecto de aspectos esenciales del servicio.

En este caso, no obra en el expediente ninguna pieza probatoria que permita establecer con certeza cuál fue el contenido de la publicidad presuntamente engañosa, ni se acredita que existiera una promesa específica incumplida por parte del proveedor. Tampoco se demuestra si la demandante fue inducida en error por una omisión, alteración o falsedad relevante en la información difundida.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba documental objetiva y verificable sobre la existencia y contenido de la publicidad alegada, este Despacho concluye que no se configura una infracción al

Así las cosas, ante la ausencia de prueba documental objetiva y verificable sobre la existencia y contenido de la publicidad alegada, este Despacho concluye que no se configura una infracción al régimen de publicidad engañosa. En estos supuestos, recae sobre el consumidor una carga probatoria reforzada, que no se satisface con manifestaciones genéricas ni con la sola frustración del servicio contratado.

En consecuencia, este Despacho no accederá a la pretensión relacionada con la declaratoria de publicidad engañosa, ni a una indemnización derivada exclusivamente de dicha causal, al no haberse acreditado los elementos mínimos exigidos por la Ley 1480 de 2011 para estructurar dicha infracción.

3.2.2. De la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado

adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el presente caso, está debidamente acreditado que la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE celebró un contrato de transporte aéreo con la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., mediante la adquisición de dos (2) tiquetes para la ruta Quibdó –Nuquí–Quibdó, con fechas programadas del 27 al 29 de septiembre de 2023. Esta operación quedó respaldada en la prueba documental obrante a folio 9 del expediente (radicado No. 23 -471919–0), donde se encuentra el comprobante de la transacción electrónica realizada el 7 de septiembre de 2023 por un valor total de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.094.000). A folio 18 se encuentra copia del correo

comprobante de la transacción electrónica realizada el 7 de septiembre de 2023 por un valor total de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.094.000). A folio 18 se encuentra copia del correo electrónico enviado por la sociedad demandada, allegando la factura de venta No. FE576812, confirmando el pago y la reserva del servicio contratado. Finalmente, a folio 20 reposa el tiquete No. 36981, que confirma la reserva del trayecto Quibdó–Nuquí–Quibdó para dos personas.

Sin embargo, se encuentra probado que el proveedor incumplió totalmente la ejecución del servicio contratado, pues, de acuerdo con lo expresado por la propia consumidora y conforme a las comunicaciones allegadas, el servicio no fue prestado y no existió so lución alguna frente a dicho incumplimiento. A folio 24 obra el correo electrónico enviado por la demandante el 18 de septiembre 7431 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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de 2023, en el que solicita información concreta sobre su vuelo, tras haber tenido conocimiento por medios de comunicación de la suspensión de las actividades de la empresa.

Esta comunicación fue respondida mediante un mensaje automático genérico, sin indicación específica sobre su reserva ni propuesta de solución alguna. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE remite una segunda comunicación solicitando el reembolso del valor total pagado, sin haber recibido hasta la fecha una respuesta efectiva por parte de la sociedad demandada.

2023, la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE remite una segunda comunicación solicitando el reembolso del valor total pagado, sin haber recibido hasta la fecha una respuesta efectiva por parte de la sociedad demandada.

Durante el trámite procesal, GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. no presentó escrito de contestación, ni allegó prueba alguna para desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante, motivo por el cual se aplica lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la inactividad del demandado.

Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado: i) que existió un contrato de transporte aéreo entre las partes; ii) que el servicio no fue prestado por causas atribuibles exclusivamente al proveedor; y iii) que no se dio respuesta formal ni solución e fectiva a la reclamación directa presentada por la consumidora. Este comportamiento configura un incumplimiento evidente de las obligaciones derivadas de la garantía legal, de conformidad con los artículos 6 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, que imponen al proveedor el deber de asegurar la efectiva prestación del servicio o, en su defecto, la devolución del dinero pagado cuando no se cumple con lo contratado.

La actuación asumida por la sociedad demandada, consistente en omitir el servicio contratado y desatender los requerimientos legítimos del consumidor, constituye una vulneración directa al derecho a la efectividad de la garantía legal, y desconoce principi os esenciales del Estatuto del Consumidor, como la buena fe, el trato digno y el respeto a la confianza legítima del usuario frente a la ejecución del contrato.

a la efectividad de la garantía legal, y desconoce principi os esenciales del Estatuto del Consumidor, como la buena fe, el trato digno y el respeto a la confianza legítima del usuario frente a la ejecución del contrato.

En virtud de lo anterior, se accederá a la pretensión relativa al reintegro del valor pagado por el servicio no prestado, que asciende, conforme a las pruebas aportadas, a la suma de UN MILLÓN NOVENTA

Y CUATRO MIL PESOS ($1.094.000).

Por el contrario, frente a las pretensiones de carácter indemnizatorio, este Despacho debe negar su reconocimiento, por cuanto, conforme a la Ley 1480 de 2011, únicamente podrán ser reconocidos perjuicios o indemnizaciones debidamente probados, cuando se t rata de servicios que impliquen la entrega de un bien defectuoso o la difusión de publicidad engañosa, supuestos que no se configuran en el presente caso, como fue analizado previamente.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.094.000), a favor de la señora ADRIANA MARCELA BARÓN ÁLZATE, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.019.138.778, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

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Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí

conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 7431 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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