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SIC - Sentencia 7432 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7432 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-472184

Demandante: MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES

Demandado: ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite procesal

1.1. El 23 de octubre de 2023, el señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso al evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, por un valor

total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000).

ingreso al evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, por un valor

total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000).

1.2. Mediante Auto No. 64749 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contador@colboletos.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES adquirió dos (2) boletas a través del portal web www.colboletos.com para asistir al concierto denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, programado para el día 2 de septiembre de 2023 en la Arena Cañaveralejo de la ciudad de Cali.

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RASPA Y DESPECHO”, programado para el día 2 de septiembre de 2023 en la Arena Cañaveralejo de la ciudad de Cali.

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2.2. El valor total pagado por las entradas fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000), suma que fue cancelada por el demandante mediante el número de orden o pedido CBO64ADEC771A09C.

2.3. El día 28 de agosto de 2023, cinco (5) días antes de la realización del evento, la sociedad demandada, ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S., procedió a cancelar el concierto sin ofrecer alternativa de reprogramación o sustitución efectiva del servicio adquirido.

2.4. El 11 de septiembre de 2023, el señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor solicitando la devolución del dinero pagado por las boletas, indicando expresamente que no aceptaba el cambio por otros eventos ni reprogramaciones.

2.5. El 12 de septiembre de 2023, la sociedad demandada respondió al reclamo manifestando que aún se encontraba a la espera de que el empresario del evento definiera la fecha en que se realizaría la devolución del dinero, sin ofrecer una solución concreta ni un término para efectuar la misma.

2.6. A la fecha de presentación de esta acción, no se ha realizado la devolución del valor pagado ni se ha brindado información clara, veraz y oportuna por parte de la demandada, lo que motivó

efectuar la misma.

2.6. A la fecha de presentación de esta acción, no se ha realizado la devolución del valor pagado ni se ha brindado información clara, veraz y oportuna por parte de la demandada, lo que motivó al señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES a presentar la presente demanda en ejercicio de sus derechos como consumidor.

3. Pretensiones

Se solicita que se declare que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos como consumidor del señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000) , valor pagado por las boletas de ingreso al evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, el cual fue cancelado sin previo aviso ni solución efectiva por parte del proveedor.

4. La contestación de la demanda

La sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-472184- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-472184- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Si bien en la demanda presentada por el señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES se hace mención de una aparente situación de publicidad e información engañosa, este Despacho advierte que, a partir del análisis integral de los hechos expuestos, la controversia gira en realidad en torno al incumplimiento del deber de efectividad de la garantía legal por parte del proveedor. En ese sentido, y en aras de garantizar los derechos del consumidor y los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y protección efectiva en los procesos de esta naturaleza, el problema jurídico será formulado en los siguientes términos:

¿Vulneró la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. los derechos del consumidor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, al no efectuar la devolución del dinero

¿Vulneró la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. los derechos del consumidor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, al no efectuar la devolución del dinero correspondiente a la compra de dos (2) boletas para el evento musical denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, el cual fue cancelado sin ser ejecutado, a pesar de que el accionante presentó una reclamación directa en la que solicitó expresamente el reembolso y rechazó cualquier alternativa distinta a la devolución del valor pagado?

En caso de acreditarse dicha vulneración, deberá establecerse si le asiste a la sociedad demandada la obligación de restituir dicha suma, con fundamento en el derecho a la efectividad de la garantía consagrado en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una

consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente 7432 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, por cuanto adquirió dos boletas para un evento musical con el propósito de satisfacer una necesidad personal y de entretenimiento, sin que dicha adquisición tuviera relación con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad

dicha adquisición tuviera relación con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización y ofrecimiento del evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, sino también porque se dedica de manera habitual a la promoción, distribución y venta de boletas para espectáculos públicos.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.

En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, al cancelar el evento musical denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, para el cual el consumidor había adquirido dos (2) boletas, y al no efectuar la devolución del dinero correspondiente, pese a la solicitud expresa de reembolso formulada por el mismo. En

DESPECHO”, para el cual el consumidor había adquirido dos (2) boletas, y al no efectuar la devolución del dinero correspondiente, pese a la solicitud expresa de reembolso formulada por el mismo. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento

establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

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Del acervo probatorio obrante en el expediente, y particularmente de los documentos allegados bajo las páginas 2, 3, 4 y 5 del radicado No. 23 -472184-0, se encuentra plenamente acreditado que el señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES adquirió, mediante la plataforma electrónica www.colboletos.com, dos (2) boletas para el evento musical denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, previsto para el día 2 de septiembre de 2023 en la ciudad de Cali, por un valor total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000).

También se encuentra debidamente probado que el 28 de agosto de 2023, es decir, cinco (5) días antes de la fecha programada, el evento fue cancelado unilateralmente por parte del proveedor, sin

También se encuentra debidamente probado que el 28 de agosto de 2023, es decir, cinco (5) días antes de la fecha programada, el evento fue cancelado unilateralmente por parte del proveedor, sin que se ofreciera una alternativa de reprogramación debidamente aceptada por el consumidor ni otro mecanismo efectivo de ejecución del servicio. A su vez, el demandante presentó reclamación directa por escrito el 11 de septiembre de 2023, exigiendo la devolución total del valor pagado, rechazo expreso de cualquier modalidad sustitutiva (como reprogramación o cambio de boletas), y aportando los soportes documentales requeridos para tal fin.

La sociedad demandada, mediante comunicación electrónica del 12 de septiembre de 2023, reconoció la cancelación del evento y manifestó que aún se encontraba a la espera de la información necesaria por parte del empresario para proceder con la devolución, sin fijar plazo concreto ni adopt ar una medida eficaz para restituir lo pagado. A la fecha, no existe constancia alguna de que el reembolso haya sido efectuado.

En consecuencia, se configura una clara inobservancia del deber de garantía legal, en tanto el servicio contratado no fue ejecutado, ni se restituyó el valor pagado, ni se dio cumplimiento a la solicitud legítima del consumidor. Tal omisión vulnera el dere cho fundamental del consumidor a obtener una compensación adecuada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que faculta al consumidor a exigir la devolución del precio pagado cuando el servicio no es prestado en condiciones de calidad, idoneidad o cumplimiento.

Adicionalmente, se destaca que la parte demandada guardó silencio durante el término de traslado

2011, que faculta al consumidor a exigir la devolución del precio pagado cuando el servicio no es prestado en condiciones de calidad, idoneidad o cumplimiento.

Adicionalmente, se destaca que la parte demandada guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, circunstancia que, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de con fesión, lo que refuerza la veracidad y suficiencia de los fundamentos fácticos expuestos por el accionante.

En este contexto, la conducta de la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. constituye una vulneración del régimen de protección al consumidor, al haber incumplido con su deber de garantizar la ejecución efectiva del servicio contratado, sin adoptar medida alguna de resarcimiento ante la cancelación del evento, ni ofrecer una sol ución oportuna, clara y proporcional frente a la reclamación directa presentada.

Por lo anterior, este Despacho accederá a la pretensión principal formulada por el demandante y ordenará la devolución íntegra de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000), como mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio contractual y proteger el derecho del consumidor a la garantía legal frente a un servicio no prestado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. ,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos del consumidor del señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía número 1.080.903.002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. que devuelva la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($284.000), a favor del señor MANUEL ALEJANDRO URBANO BENAVIDES, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 7432 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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