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SIC - Sentencia 7433 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7433 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-473012

Demandante: JEISON OTERO MEDINA

Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite procesal

1.1. El 23 de octubre de 2023, el señor JEISON OTERO MEDINA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso al evento musical, por un valor total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL

PESOS ($573.000).

1.2. Mediante Auto No. 65728 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por

de ingreso al evento musical, por un valor total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL

PESOS ($573.000).

1.2. Mediante Auto No. 65728 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 18 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. Nuevamente, por medio del Auto No. 90692 del 5 de julio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 8 de julio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralment e las observaciones formuladas.

1.4. Mediante Auto No. 100385 del 23 de julio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.5. El 24 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contador@colboletos.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.6. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de

demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

7433 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 23 de julio de 2023, a las 9:41 p. m., el señor JEISON OTERO MEDINA realizó la compra de cuatro (4) entradas, a través del portal web www.colboletos.com, con el fin de asistir al evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, programado para el día sábado 2 de septiembre de 2023 a las 2:00 p. m.

2.2. El valor total pagado por las entradas fue de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($573.000), suma que fue cancelada por el demandante mediante el canal de pagos dispuesto en la referida plataforma.

2.3. Días antes de la realización del evento, la demandada anunció a través de redes sociales el aplazamiento del concierto, indicando que las personas interesadas en obtener la devolución del dinero podrían adelantar dicho trámite por medio de la sección “Devoluciones” disponible en la página web de COLBOLETOS.

2.4. Siguiendo dicha instrucción, el señor JEISON OTERO MEDINA procedió a realizar la solicitud de devolución del dinero a través del sitio web señalado. Desde ese momento,

“Devoluciones” disponible en la página web de COLBOLETOS.

2.4. Siguiendo dicha instrucción, el señor JEISON OTERO MEDINA procedió a realizar la solicitud de devolución del dinero a través del sitio web señalado. Desde ese momento, intentó reiteradamente obtener información sobre el estado del trámite mediante diversos canales de comunicación (call center, correo electrónico y mensajería instantánea), sin obtener respuesta alguna por parte del proveedor.

2.5. El día 22 de septiembre de 2023, el demandante envió un correo electrónico a la dirección devoluciones@colboletos.com solicitando nuevamente información sobre su caso, sin que dicha comunicación haya sido respondida por la empresa demandada.

2.6. Ante la falta de respuesta efectiva por parte del proveedor, el señor JEISON OTERO MEDINA interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio la demanda en ejercicio de sus derechos como consumidor. No obstante, para la fecha de presentación de la demanda no ha recibido la devolución del dinero ni información clara, veraz y oportuna sobre el procedimiento y plazos para ello.

3. Pretensiones

Se solicita que se declare que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos como consumidor del señor JEISON OTERO MEDINA , y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($573.000) , valor pagado por las boletas de ingreso al evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, el cual fue cancelado sin previo aviso ni solución efectiva por parte del proveedor.

4. La contestación de la demanda

denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, el cual fue cancelado sin previo aviso ni solución efectiva por parte del proveedor.

4. La contestación de la demanda

La sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 0,6 y 8 del radicado No. 23-473012, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 7433 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE

pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del consumidor JEISON OTERO MEDINA , al no efectuar la devolución del dinero correspondiente a la compra de cuatro (4) boletas para el evento musical aplazado sin ejecución efectiva, a pesar de que el accionante presentó una reclamación directa en la que solicitó expresamente el reembolso. En caso de acreditarse dicha vulneración, deberá establecerse si le asiste a la sociedad demandada la obligac ión de restituir la suma pagada, con fundamento en el derecho a la efectividad de la garantía, consagrado en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre

esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la 7433 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JEISON OTERO MEDINA , por cuanto adquirió dos boletas para un evento musical con el propósito de satisfacer una necesidad personal y de entretenimiento, sin que dicha adquisición tuviera relación con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido

establecido que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización y ofrecimiento del evento denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, sino también porque se dedica de manera habitual a la promoción, distribución y venta de boletas para espectáculos públicos.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones no rmativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.

En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del señor JEISON OTERO MEDINA, al cancelar el evento musical denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, para el cual el consumidor había adquirido cuatro (4) boletas, y al no efectuar la devolución del dinero correspondiente, pese a la solicitud expresa de reembolso formulada por el mismo. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el

correspondiente, pese a la solicitud expresa de reembolso formulada por el mismo. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y 7433 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier d efecto que impida su

artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier d efecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

Del acervo probatorio obrante en el expediente, y particularmente de los documentos allegados bajo los consecutivos 2 y 3 del radicado 23-473012--0, y consecutivo 3, 4 y 6 del radicado 23473012--6, se encuentra plenamente acreditado que el señor JEISON OTERO MEDINA adquirió, mediante la plataforma electrónica www.colboletos.com, cuatro (4) boletas para el evento musical denominado “NOCHE DE CUMBIA, RASPA Y DESPECHO”, inicialmente programado para el día 2 de septiembre de 2023, en la ciudad de Cali, por un valor tota l de QUINIENTOS SETENTA Y

TRES MIL PESOS ($573.000).

Asimismo, se encuentra demostrado que el evento fue cancelado unilateralmente por parte del proveedor, hecho que se evidencia en el comunicado oficial aportado por el demandante bajo los radicados 23-473012--6--3 y 4, en los que la sociedad demandada informa la cancelación del concierto y señala que las personas interesadas en el reembolso del dinero deberían realizar el

radicados 23-473012--6--3 y 4, en los que la sociedad demandada informa la cancelación del concierto y señala que las personas interesadas en el reembolso del dinero deberían realizar el trámite a través de un canal específico de su página web. Se probó, además, que el señor JEISON OTERO MEDINA efectivamente adelantó la solicitud de devolución del dinero el día 29 de agosto de 2023, tal como consta en el documento radicado bajo el número 23-473012--0--2.

No obstante, a pesar de haber cumplido con el procedimiento señalado por la misma sociedad para solicitar el reembolso, el consumidor no recibió respuesta efectiva ni restitución alguna del dinero pagado, incluso luego de enviar una reclamación directa a través de correo electrónico el día 22 de septiembre de 2023, según se acredita con el pantallazo allegado bajo radicado 23473012--0--3. Dicha comunicación, dirigida a la cuenta oficial de devoluciones del proveedor, fue ignorada, sin que exista constancia de una respuesta o actuación alguna por parte de la sociedad demandada.

De igual forma, según el extracto de la política de devoluciones aportado por el actor bajo radicado 23-473012--6--6, la sociedad demandada se obligó a coordinar la devolución del dinero dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a través del mismo método de pago utilizado en la compra. A pesar del cumplimiento de los requisitos por parte del consumidor y del vencimiento en exceso del referido plazo, no hay evidencia de que el proveedor haya dado trámite alguno a la solicitud.

Frente a este contexto fáctico, se advierte con claridad que la sociedad demandada incumplió las

en exceso del referido plazo, no hay evidencia de que el proveedor haya dado trámite alguno a la solicitud.

Frente a este contexto fáctico, se advierte con claridad que la sociedad demandada incumplió las obligaciones derivadas del derecho a la efectividad de la garantía legal, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto no ejecutó el servicio contratado — pues el evento fue cancelado— y tampoco restituyó el valor pagado ni ofreció una solución clara, proporcional u oportuna frente a la reclamación elevada por el consumidor.

A este incumplimiento sustancial debe añadirse que la parte demandada guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, lo cual, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Esta circunstancia, unida a la suficiencia del acervo probatorio allegado por el demandante, refuerza la veracidad de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, y permite adoptar una decisión de fondo en los términos previstos en el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

En consecuencia, este Despacho concluye que la conducta omisiva y negligente de la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. constituye una vulneración al régimen de 7433 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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protección del consumidor, en tanto incumplió su deber de ejecutar el servicio contratado o de

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protección del consumidor, en tanto incumplió su deber de ejecutar el servicio contratado o de restituir el valor pagado tras la cancelación del evento, pese a que el consumidor cumplió con todos los requisitos exigidos para la procedencia del reembolso.

Por lo tanto, se accederá a la pretensión principal formulada por el demandante, y se ordenará la devolución íntegra de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($573.000) , como mecanismo idóneo de restablecimiento del equilibrio contractual y protección del derecho del consumidor frente a un servicio no prestado. Esta medida resulta plenamente ajustada al principio de reparación integral y a los postulados del Estatuto del Consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos del consumidor del señor JEISON OTERO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.055.254, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. que devuelva la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($573.000), a favor del

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. que devuelva la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($573.000), a favor del señor JEISON OTERO MEDINA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 7433 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7433 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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