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SIC - Sentencia 7438 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7438 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23458285

Demandante: MABEL YETSENIA MUNAR ARIZA

Demandado: ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 23 de diciembre de 2022, la parte actora adquirió con la aerolínea Ultra Air dos tiquetes aéreos para los trayectos de ida y regreso entre la ciudad de Bogotá y Medellín, del 13 al 16 de enero de 2023, por valor de $275.997.

1.2. Que adujo la demandante, el día que iniciaba el viaje, uno de los pasajeros se enfermó de otitis y le dieron una incapacidad médica del 13 al 15 de enero de 2023, circunstancia que de inmediato informó a la aerolínea mediante la línea de atención al cliente.

dieron una incapacidad médica del 13 al 15 de enero de 2023, circunstancia que de inmediato informó a la aerolínea mediante la línea de atención al cliente.

1.3. Que la aerolínea contestó lo siguiente: Ten presente que con esta solicitud podrás cambiar la fecha de tu vuelo sin costo adicional, con el Caso 239099 experiencia al cliente Ultra Air, se adjunta soporte de la incapacidad médica.

1.4. Que el 27 de febrero de 2023, la demandada Ultra Air S.A.S suspendió sus operaciones comerciales, lo cual impidió que los vuelos se pudieran reprogramar.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción: El 3 de julio de 2024, mediante Auto No. 88804, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada de bidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico notificaciones@avianca.com (consecutivos 23 - 458285-9 y 11) y richardperez84@yahoo.es

(Consecutivo 23-458285-9, -10, -11 y -12) con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Es preciso advertir que la sociedad Ultra Air S.A.S. no dio contestación a la demanda.

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Por otra parte, el extremo pasivo AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, contestó la demanda, a través del consecutivo 23-458285- -00014, mediante el cual desconoció los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito, entre otras, falta de legitimación en la causa por pasivaAusencia de relación de consumo.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada COLOMBIA MOVIL S.A. ESP fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 158 del 30 de octubre de 2024, término que venció en silencio el 5 de noviembre de la misma anualidad.

5. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-458285-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-458285- -00014 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-458285- -00014 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Por otra parte, la parte demandada Ultra Air S.A.S. no presentó ni solicito pruebas, toda vez que d entro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

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2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Así mismo, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida

indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectament e, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y b uen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y la demandante MABEL YETSENIA MUNAR ARIZA, en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada de la contratación de los servicios de transporte aéreo objeto de litigio.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal para con la demandante. Así entonces y como quiera que los suj etos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.

una obligación legal para con la demandante. Así entonces y como quiera que los suj etos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, identificada con el NIT 890.100.577 - 6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias

 Sobre la actuación procesal de ULTRA AIR S.A.S.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su conte stación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

 Relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa (artículo 58, n umeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011), se encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual se acredita que la actora con la aerolínea Ultra Air dos tiquetes aéreos para los trayectos d e ida y

encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual se acredita que la actora con la aerolínea Ultra Air dos tiquetes aéreos para los trayectos d e ida y regreso entre la ciudad de Bogotá y Medellín, del 13 al 16 de enero de 2023, por valor de $275.997.

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La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o priv ada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágra fo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

 De la infracción a los derechos del consumidor

En el presente caso expresó la parte actora, que ante el comunicado emitido por la accionada, mediante el

del Código General del Proceso.

 De la infracción a los derechos del consumidor

En el presente caso expresó la parte actora, que ante el comunicado emitido por la accionada, mediante el cual informaba el cese de sus operaciones, sol icitó la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, sin embargo, la emplazada no le brindó una solución oportuna.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostentan la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

 De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía[1], los productores y/o proveedores deben responde r frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos [2] que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Descendiendo al caso en particular, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos

tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Descendiendo al caso en particular, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva Y9JUNT objeto de Litis, no pudo disfrutarse por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que como usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el servicio de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

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Ley 1480 de 2011.

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Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las q ue fue contratado o la devolución del precio pagado.”

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y ii) Que el extremo demandado omitió reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación del servicio contratado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $275.997 cancelados por la reserva Y9J UNT objeto de litis, de conformidad con lo

la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $275.997 cancelados por la reserva Y9J UNT objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

[1]El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” [2] El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, identificada con el NIT 890.100.577 - 6, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, identificada con el NIT 890.100.577 - 6.

TERCERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S., identificada con NIT 901.428.193-1, vulneró los

TERCERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S., identificada con NIT 901.428.193-1, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S., identificada con NIT 901.428.193-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de MABEL YETSENIA MUNAR ARIZA identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.069.734.400 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $275.997 cancelados por la reserva Y9JUNT objeto de litis.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para eje cutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 109322 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

NOVENO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el expediente No. 109322, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

DÉCIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el expediente No. 109322, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

DÉCIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

ONCE: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

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