SIC - Sentencia 744 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 744 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-89770
Demandante: SARA CATALINA VARGAS LARA Demandado: DIEGO LAURENCIO ROSAS VELÁSQUEZ, quien actúa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "DECOGLASS"
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora contrató con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral, mesón de cocina y barra de cocina en granito verde ubatuba, torre de lacena, según cuenta de cobro No. 27 y contrato firmado, por la suma de $5.900.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el mesón de la cocina así como la barra de granito no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas , en razón a que quedaron descuadradas, las
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el mesón de la cocina así como la barra de granito no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas , en razón a que quedaron descuadradas, las puertas de acceso de la torre de lacena esta ba fallando, la puerta del platero esta ba descuadrada, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la accionada de inmediato, sin recibir solución alguna.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 12 de octubre de 2.022 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene al demandado la reparación de los bienes objeto de controversia , mediante el cambio del mesón y la barra de cocina en granito, la puerta de acceso de la torre de lacena, la puerta de acceso del platero metálico.
3. Trámite de la acción
El día 18 de mayo de 2.023, mediante Auto No. 55364, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (diego250414@outlook.com), mediante los consecutivos No. 23-89770-3 y 23-89770-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 744 2025-01-22Sentencia DE HOJA No. 2
con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 744 2025-01-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-89770- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea
establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”,
entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su 744 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 2 de septiembre de 2.022, la actora contrató con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral, mesón de cocina y barra de cocina en granito verde ubatuba, torre para lacena, según cuenta
acredita que el día 2 de septiembre de 2.022, la actora contrató con el demandado la fabricación e instalación de una cocina integral, mesón de cocina y barra de cocina en granito verde ubatuba, torre para lacena, según cuenta de cobro No. 27 y contrato firmado, por la suma de $5.900.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió l os bienes referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Adicionalmente, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la actora el mesón de la cocina así como la barra de granito no
perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la actora el mesón de la cocina así como la barra de granito no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas , en razón a que quedaron descuadradas, las puertas de acceso de la torre de lacena estaba fallando, la puerta del platero estaba descuadrada, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la accionada de inmediato, sin recibir solución alguna.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, 744 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 1 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.
Así las cosas, recuerda el Despacho que tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , asumiendo los costos de transporte, en caso de ser necesario. En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:1) Que el mesón de la cocina así como la barra de granito no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas , en razón a que quedaron descuadradas, las puertas de acceso de la torre de lacena estaba fallando, la puerta del platero esta ba descuadrada y 2) Que el extremo pasivo pese de haber recibido la reclamación directa, se abstuvo de brindar una solución.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo
extremo pasivo pese de haber recibido la reclamación directa, se abstuvo de brindar una solución.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandad o reparar el mesón de la cocina así como la barra de granito en razón a que quedaron descuadradas, la s fallas de la puertas de acceso de la torre para lacena y la puerta del platero objeto de litis, de tal forma que queden en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DIEGO LAURENCIO ROSAS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.233.502.840, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a DIEGO LAURENCIO ROSAS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.233.502.840, que a favor de SARA CATALINA VARGAS LARA , identificada con cédula de ciudadanía No.
SEGUNDO: Ordenar a DIEGO LAURENCIO ROSAS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.233.502.840, que a favor de SARA CATALINA VARGAS LARA , identificada con cédula de ciudadanía No. 53.120.895, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare el mesón de la cocina así como la barra de granito en razón a que quedaron descuadradas, las fallas de la puertas de acceso de la torre para lacena y la puerta del platero objeto de litis, de tal forma que quede n en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición del demandado los bienes objeto de litigio, permitir el ingreso del personal dispuesto por la pasiva en su reside ncia pa ra efectuar las correspondientes
1 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 744 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 reparaciones, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles,
costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que
numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
744 2025-01-222025 009 23 de Enero de 2025