SIC - Sentencia 7440 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7440 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23455002
Demandante: JUAN SEBASTIAN VIRGUEZ HENAO
Demandado: PLAY HAWKERS COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el demandante adquirió de la requerida mediante número de pedido HWCO094822, gafas de sol “ONE RAWBLACK DARK”, por valor de $185.900 COP.
1.2. Que, el 16 de septiembre de 2023, llegó el pedido al domicilio del demandante, sin embargo, el producto que le llegó era diferente al solicitado.
1.3. Que, por esta situación, el 16 de septiembre de 2023 presentó reclamación directa ante la pas iva, solicitando devolver el producto y que le enviaran el que el había comprado.
1.4. Que, llenó formulario de devolución y presentó la situación a servicio al cliente sin
ante la pas iva, solicitando devolver el producto y que le enviaran el que el había comprado.
1.4. Que, llenó formulario de devolución y presentó la situación a servicio al cliente sin obtener respuesta alguna de la demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó “1. Que se repare el bien : Pretendo que me sea entregado el producto pagado y pedido inicialmente o en su defecto que me sea devuelto el dinero.”.
3. Trámite de la acción:
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65019, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial indicada en el RUES 7440 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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esto es al correo electrónico: admin.latam@saldum.com (consecutivos 23455002-3 y 4 de 14 de junio de 2024) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23455002-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23455002-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos pr ocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector c omercio, Industria y Turismo,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7440 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
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según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
● Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los hechos narrados por la parte demandante, los cuales no fueron controvertidos por la parte demandada en sede de reclamación directa ni tampoco en el término para contestar la demanda, por lo que a estos deberá otorgárseles el valor indicado en el artículo
mediante los hechos narrados por la parte demandante, los cuales no fueron controvertidos por la parte demandada en sede de reclamación directa ni tampoco en el término para contestar la demanda, por lo que a estos deberá otorgárseles el valor indicado en el artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, sumado a las pruebas documentales aportadas en el consecutivo 23 - 455002-0 de la demanda, le permiten deducir a este Despacho la existencia de la relación de consumo entre los extremos procesales, derivada de la compra de las gafas de sol “ONE RAWBLACK DARK”, por valor de $185.900.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
● Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7440 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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Adicionalmente, la garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idonei dad y cumplimiento de las condiciones esenciales del producto ofrecido. En particular, el artículo
Adicionalmente, la garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idonei dad y cumplimiento de las condiciones esenciales del producto ofrecido. En particular, el artículo 11 establece que, si el bien no cumple con las condiciones ofrecidas y no es reparado o reemplazado de manera adecuada, el consumidor tiene derecho a optar p or la devolución del dinero.
Precisado esto, en el presente caso se encuentra demostrado que el bien recibido por el actor, no correspondió al inicialmente adquirido, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución alguna.
Por tanto, habiéndose constatado la entrega de un producto en condiciones distintas a las convenidas, la reclamación oportuna del consumidor y la inacción del proveedor frente al cumplimiento de la garantía, este Despacho concluye que se configur a un incumplimiento del deber de garantía, conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que, el demandante adquirió las gafas de sol “ONE RAWBLACK DARK”, por valor de $185.900; ii) Que el producto recibido no correspondió al adqu irido y iii) Que el extremo pasivo se abstuvo de brindar una solución efectiva.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia
pasivo se abstuvo de brindar una solución efectiva.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda a realizar la devolución del dinero pagado por las gafas de sol “ONE RAWBLACK DARK”, esto es, $185.900, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte actora deberá devolver a la accionada el bien objeto de debate judicial. Los costos de transporte del producto serán asumidos por la parte vencida.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PLAY HAWKERS COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.791.765-3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PLAY HAWKERS COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.791.765-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN SEBASTIAN
en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PLAY HAWKERS COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.791.765-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN SEBASTIAN VIRGUEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1053809810 dentro de los
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quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar la devolución del dinero pagado por las gafas de sol “ONE RAWBLACK DARK”, esto es, $185.900 COP.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término otorgado en la presente providencia. Los gastos de transporte y traslado del bien , serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros al demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
transporte y traslado del bien , serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros al demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que t ranscurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
.
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7440 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025