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SIC - Sentencia 7444 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7444 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-461244

DEMANDANTE: PASTEUR LABORATORIOS CLÍNICOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El 22 de diciembre de 2021, la sociedad accionante PASTEUR realizó la adquisición de cuatro (4) sillas parisinas para exteriores ante la empresa CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S. 1.1.2. La compraventa se efectuó en la ciudad de Barranquilla y se pactó un precio unitario de quinientos veintidós mil doscientos sesenta y nueve pesos ($522.269) por silla, para un total de dos millones ochenta y nueve mil setenta y seis pesos ($2.089.076), suma que fue cancelada en su totalidad por la accionante.

de quinientos veintidós mil doscientos sesenta y nueve pesos ($522.269) por silla, para un total de dos millones ochenta y nueve mil setenta y seis pesos ($2.089.076), suma que fue cancelada en su totalidad por la accionante. 1.1.3. Las sillas fueron entregadas el 03 de febrero, es decir, un mes y dos semanas después de realizada la compra. No obstante, tras un periodo de uso ordinario en condiciones interiores, se evidenció, entre la segunda y cuarta semana de uso, un deterioro notorio en el material, manifestado mediante manchas y cambios de color en los asientos. 1.1.4. El 30 de marzo de 2022, la accionante formuló reclamación directa mediante el canal de atención por WhatsApp de la empresa demandada, exponiendo el deterioro prematuro del producto. En respuesta, CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS manifestó la necesidad de realizar una visita técnica para evaluar la situación. 1.1.5. El 22 de abril de 2022, la empresa CASTOR recogió las cuatro (4) sillas con el fin de efectuar la revisión técnica. 1.1.6. El 02 de ma yo, la empresa CASTOR emitió respuesta formal en la que concluyó, tras evaluación técnica y consulta con su proveedor, que el deterioro no obedecía a un defecto de calidad, sino a un supuesto uso inadecuado del producto, negando así la procedencia de la garantía, bajo el argumento de que esta solo ampara defectos de fabricación y no daños por uso. 1.1.7. El 26 de julio del 2022, la empresa CASTOR reiteró que el daño en los productos obedecía a una supuesta mala manipulación, y anunció el envío de la carta de garantía.

1.1.7. El 26 de julio del 2022, la empresa CASTOR reiteró que el daño en los productos obedecía a una supuesta mala manipulación, y anunció el envío de la carta de garantía. 1.1.8. La sociedad demandante radicó nueva reclamación a través del correo electrónico de la empresa CASTOR, solicitando información sobre el paradero de las sillas retiradas y la devolución del dinero pagado por ellas. Pese al tiempo transcurrido, no se obtuvo respuesta dentro del término legal de quince (15) días hábiles. 7444 2025-07-30HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó, a título de pretensiones que i) se declare que la empresa Castor Muebles y Accesorios incurrió en una vulneración a los derechos del consumidor, en lo que respecta a la calidad de los productos; ii) se realice la reparación de las cuatro sillas a cargo de a empresa, las cuales no fueron regresadas a la accionante y, adicionalmente, asuman los gastos de transporte; iii) subsidiariamente, y en caso de que no se pueda llevar a cabo la reparación, se solicita el cambio de producto por uno idéntico y de similares características al adquirido inicialmente; iv) subsidiariamente, y en caso de que esto no se pueda, , se realice la devolución de la totalidad del dinero cancelado en virtud del producto adquirido, correspondiente a la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($2.089.076) más el reajuste correspondiente del IPC que

virtud del producto adquirido, correspondiente a la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($2.089.076) más el reajuste correspondiente del IPC que ha corrido a la fecha o en su lugar, el incremento que para tal efecto considere la SIC; v) se haga pública la situación plasmada en el sub judice a fin de alertar a la ciudadanía en general sobre las conductas en las cuales incurre la empresa CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS, máxime porque tenemos conocimiento de usuarios que tienen descontento con respecto a los productos adquiridos a esta empresa, pero no todos cuentan con la capacidad para efectuar la reclamación; vi) Se impongan sanciones de orden económico; la suspensión temporal de las actividades y otras de carácter administrativo que su Honorable Despacho estime pertinentes a la empresa CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS. Especialmente porque mi representada se siente asaltada en su buena fe porque los productos ofrecidos no eran de la calidad esperada y además, NUNCA los devolvieron ni realizaron la restitución del dinero pagado; y, finalmente vii) Se condene a CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS al pago de las costas procesales y agencias en Derecho que correspondan y sean pagaderas a la SIC.

1.3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60654, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal : contador.castor@gmail.com - (consecutivos 23461244-5 y 23461244-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-461244- -00007, a través del cual acepta y reconoce la relación de consumo con la sociedad demandante.

Así mismo, expresó que una vez recibió la solicitud de garant ía por parte de la accionante, procedió a recoger las sillas a fin de poder hacer la respectiva revisión y saber lo que sucedió, sin embargo, luego de la revisión efectuada por los técnicos e incluso por parte del proveedor, se llegó a la conclusión, que no procedía la garantía, en razón de que la pigmentación de la silla no era defecto del pitillo, por el contrario, era por manipulación o mal uso de las mismas.

Finalmente, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, excepcionando: Inexistencia de las obligaciones y Buena fe.

Castor muebles y accesorios indicó que no podía responder por la garantía, no obstante, ofreció hacerles el servicio de tejido nuevo a costo del cliente, el cual a la fecha no ha respondido, pese a los requerimientos, pues es siempre fue su intensión darle solución.

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Sentencia DE HOJA No. 3

respondido, pese a los requerimientos, pues es siempre fue su intensión darle solución.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero de este sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: • La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo siete de este sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio

conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los 7444 2025-07-302025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario, esto es la factura electrónica de venta No. CMAI 2968, así como lo manifestado por la sociedad demandada en su escrito de contestación, a partir del cual ratifica la relación de consumo.

A su vez, verificado el certificado de existencia y representación legal de la accionante, el objeto principal de la sociedad demandada se tiene que esta es:

“a) La exportación, importación, compra, venta, fabricación, distribución y preparación de productos químicos para laboratorios clínicos; b) La prestación de los servicios propios de los laboratorios clínicos a través de sus establecimientos; c) La participación en toda clase de sociedades como socia gestora y/o capitalista; e) La negociación de

de productos químicos para laboratorios clínicos; b) La prestación de los servicios propios de los laboratorios clínicos a través de sus establecimientos; c) La participación en toda clase de sociedades como socia gestora y/o capitalista; e) La negociación de valores bursátiles y títulos valores. Para el cabal desarrollo y cumplimiento de su objeto, formar parte de otras sociedades cuyo objeto fuere igual, similar, conexo o complementario; celebrar convenios de colaboración, técnica, económica o administrativa con otra u otras personas naturales o jurídicas; realizar las operaciones de crédito necesarias para su normal funcionamiento; ejecutar toda clase de actos con títulos valores u otros títulos que emitan,entidades privadas o públicas. Además se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo así como los que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las 7444 2025-07-302025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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obligaciones legales o contractuales, derivadas a la existencia y actividad de la compañía”.

Observado lo anterior, resulta evidente que la elaboración y venta de sillas no guarda relación directa ni funcional con la actividad económica propia de la sociedad, máxime cuando dicha compra fue para responder a la necesidad de un comedor, lo que permite concluir que el bien no fue adquirido para la ejecución del objeto comercial de la compañía. En consecuencia, debe reconocerse la condición de consumidor final de la sociedad demandante en el marco de esta relación jurídica de consumo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

reconocerse la condición de consumidor final de la sociedad demandante en el marco de esta relación jurídica de consumo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…).

Esta disposición incorpora una regla de facilitación probatoria en favor del consumidor, al establecer que no es necesario probar la causa del defecto ni acreditar una conducta culposa del proveedor; basta con evidenciar que el bien no cumple con las condiciones mínimas de calidad, seguridad o idoneidad esperadas en razón de su naturaleza y finalidad.

En el presente caso, obra en el expediente prueba documental suficiente que permite tener por acreditado que la sociedad demandante adquiri ó cuatro sillas de la sociedad demandada, a las cuales, como se observa en el libelo, desde el momento de su recepción le fueron identificados ciertos defectos, como que “ la parte blanca de las mismas está sucia por partes”. De igual forma, que, en el soporte de las sillas, el material empezó a cambiar su color, manchándose, como se observa en las fotografías aportad as por la demandante. Esta circunstancia fue oportunamente comunicada por la parte actora a la sociedad demandada, mediante solicitud formal de efectividad de la garantía legal, en la que se solicitó la reparación del producto.

Ahora bien, obra en el expediente que la sociedad demandada sostiene como hipótesis de

mediante solicitud formal de efectividad de la garantía legal, en la que se solicitó la reparación del producto.

Ahora bien, obra en el expediente que la sociedad demandada sostiene como hipótesis de defensa que el deterioro presentado en las sillas obedece a un uso inadecuado por parte del consumidor, afirmando que no se hace responsable por los desperfectos que puedan surgir cuando el producto es expuesto a sustancias como thinner, cloro y otros solventes utilizados presuntamente para su limpieza. Sin embargo, es preciso advertir que, conforme al inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, la carga de la prueba del defecto recae inicialmente sobre el consumidor, en tanto debe demostrarse el incumplimiento respecto de las condiciones de idoneidad, calidad o seguridad del bien adquirido. Esta regla se encuentra armonizada con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por tanto, del análisis del plenario se concluye que no obra prueba que desvirtúe el daño alegado por el consumidor respecto del producto adquirido. En efecto, aunque la sociedad demandada alegó que el deterioro de las sillas se debía a un presunto uso indebido, dicha afirmación carece de respaldo probatorio suficiente dentro del expediente. La parte proveedora no aportó ningún elemento técnico o documental que permita concluir, con grado 7444 2025-07-302025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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de certeza, que el defecto fue provocado por la conducta del consumidor y no atribuible a

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de certeza, que el defecto fue provocado por la conducta del consumidor y no atribuible a deficiencias propias del bien.

Si bien el extremo accionado, alegó que las sillas sub lite, mostraban evidencias de un posible uso indebido, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que éste omitió explicar las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa. Y es que habiéndose entregado el producto para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.

Por el contrario, se encuentra demostrado que las sillas, promocionadas como aptas para exteriores, fueron utilizadas en condiciones normales y bajo ambiente interior controlado, lo cual descarta un uso excesivo o indebido. Asimismo, la manifestación del deterioro a pocas semanas de su recepción es un indicio relevante de que el producto no cumplía con los parámetros mínimos de calidad e idoneidad esperados, conforme a la expectativa legítima del consumidor.

semanas de su recepción es un indicio relevante de que el producto no cumplía con los parámetros mínimos de calidad e idoneidad esperados, conforme a la expectativa legítima del consumidor.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto del Consumidor , y a la luz del principio de protección al usuario, se tiene por acreditado el incumplimiento del deber de garantía por parte del proveedor, al no garantizar un producto con las condiciones de durabilidad y calidad exigidas y la negación de reparar el producto. En consecuencia, se accederá a las pretensiones formuladas por la parte demandante y se ordenará la reparación de las sillas, de tal forma que queden en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones vi) y vii) formuladas por la parte demandante, este Despacho se abstiene de acceder a ellas por no encontrarse satisfechos los presupuestos legales que dan lugar a la imposición de sanciones de carácter administrativo y económico conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente, no se aportó prueba alguna sobre persistencia en la conducta infractora, reincidencia, beneficio económico derivado de la conducta, o utilización de medios fraudulentos, ni se evidenció una afectación colectiva que haga procedente la solicitud de hacer “pública” la situación para efectos de alerta ciudadana. Así las cosas, no procede imponer multas, ordenar el cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio, ni disponer sanciones accesorias como la prohibición de ejercer el comercio, tal como lo pretende la parte actora. En consecuencia, estas pretensiones serán desestimadas.

multas, ordenar el cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio, ni disponer sanciones accesorias como la prohibición de ejercer el comercio, tal como lo pretende la parte actora. En consecuencia, estas pretensiones serán desestimadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S., identificada con el Nit. 901.253.571 -8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 7444 2025-07-302025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S., identificada con el Nit. 901.253.571 -8, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la sociedad PASTEUR LABORATORIOS CLÍNICOS DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT: 890.111.339-7, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la reparación integral de las cuatro (4) sillas parisinas que fueron compradas por la accionante, en lo que concierne al deterioro del material caracterizado por el cambio del color y manchas en el asiento, de tal forma que queden en óptimas condiciones de

compradas por la accionante, en lo que concierne al deterioro del material caracterizado por el cambio del color y manchas en el asiento, de tal forma que queden en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

Una vez culminado el proceso de reparación, la sociedad CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S. deberá asumir la totalidad de los costos asociados al transporte y entrega de los bienes reparados, garantizando su devolución efectiva a la parte consumidora en la sede que esta indique, sin que ello implique ningún cargo adicional para la accionante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la sociedad consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

7444 2025-07-302025HOJA N° 8

Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7444 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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