SIC - Sentencia 7445 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7445 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-393544
DEMANDANTES: JOSÉ LUIS ÁVILA CONTRERAS
DEMANDADO: FALABELLA.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Que la parte actora adquirió por la página de la accionada, cuatro tarjetas para curso de inglés, con códigos 88127387783467, 22039414972051, 71308124709288 y 97726798138336. 1.2. Que el precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de quinientos mil pesos ($500.000). 1.3. Señaló que los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: “van cuatro tarjetas y ninguna sirve y en la página siguen vendiendo las tarjetas que son para cursos de inglés”. 1.4. Que las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse a partir del 15 de junio
corresponden a: “van cuatro tarjetas y ninguna sirve y en la página siguen vendiendo las tarjetas que son para cursos de inglés”. 1.4. Que las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse a partir del 15 de junio de 2023. 1.5. Manifestó que, “son tarjetas con códigos que se raspan, las 4 han salido que el código ya fue usado o expiro el producto”. 1.6. Que el 14 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor por escrito. Así mismo, indicó que la demandada dio respuesta a su reclamación el día 02 de septiembre de 2023, manifestando que se le devolvería el producto. Que volvió a salir defectuoso.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía, “se cambie del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 59384, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificaciones.judiciales@falabella.com, (véase a consecutivos números 23-393544- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
correo notificaciones.judiciales@falabella.com, (véase a consecutivos números 23-393544- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23393544- -00005, del expediente, de fecha 27 de junio de 2024, donde manifiesta haber reembolsado 7445 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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la suma de $997.820, mediante una Gift C ard que el demandante aceptó firmando la m isma, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “Hecho superado; Inexistencia de daño o perjuicio sufrido por la parte demandante; Carencia de pruebas para pedir: ausencia de medios de prueba que acrediten las afirmaciones de la parte demandante”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-393544- -00000, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivos 23-393544- -00005 y -00006 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del
expediente, bajo consecutivos 23-393544- -00005 y -00006 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia, de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción
protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7445 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obt ener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 30 de mayo de 2023, la parte actora adquirió dos tarjetas para curso de inglés Discovery, las cuales fueron retiradas por el consumidor el 02 de junio de 2023 en la tienda Falabella Fontanar (Chía).
La anterior circunstancia acredita la calidad de “co nsumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la reclamación directa y sobre la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso:
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa
del 2011).
2. De la reclamación directa y sobre la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso:
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-393544- -00000, el día 14 de junio de 2023.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7445 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7445 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto se acredita en consecutivo 2 3-393544- -00006, página 2 del expediente digital, la grabación de la llamada telefónica en la cual el demandante confirma haber recibido el valor de $997.820 (monto superior al pretendido o al valor expuesto en el hecho 2do de la demanda). Cabe resaltar que dicha prueba no fue objeto de tacha de falsedad por parte del extremo actor en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, pese a que se le corrió traslado de esta prueba y de la contestación de la demanda en general, conforme al artículo 110 del mencionado C.G.P, mediante fijación en lista No. 101 de fecha 06 de agosto de 2024 (ver consecutivo 7 del expediente digital), con vencimiento de término el día 12 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad FALABELLA.COM S.A.S. , identificada con NIT. 900.499.362–8, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7445 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025