SIC - Sentencia 7447 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7447 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-394700
DEMANDANTES: DIEGO LONDOÑO PINZÓN
DEMANDADO: AEROREPÚBLICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Que el 09 de julio de 2023, la parte actora adquirió un pasaje trayecto Bogotá-Medellín para el día 01 de septiembre de 2023, por valor de $187.284. 1.2. Indicó que recibió de su entidad bancaria la confirmación del pago realizado, más no recibió el código de reserva por parte de la aerolínea. 1.3. Señaló que, “al comunicarme con el call center, me informaron que la compra fue realizada un domingo, que esperara al lunes 10 de julio para revisar si la compra fue exitosa. Al comunicarme el lunes 10 de julio me informaron que no aparecía reserva a mi nombre, que confirmara con mi banco si el pago había sido exitoso. Al confirmar con mi
realizada un domingo, que esperara al lunes 10 de julio para revisar si la compra fue exitosa. Al comunicarme el lunes 10 de julio me informaron que no aparecía reserva a mi nombre, que confirmara con mi banco si el pago había sido exitoso. Al confirmar con mi banco que el pago había sido exitoso y que el dinero había sido cargado a mi tarjeta de crédito, me volví a comunicar con el call center de Wingo y me informaron que debía generar una WP en la página de Wingo para pedir la devolución del dinero”. 1.4. Manifestó que, “durante estas 6 semanas he generado 6 diferentes WP solicitando la devolución o Vaucher por el valor de la transferencia y siempre fue ignorado con información ambigua y cambiante en cada llamada por los empleados de Wingo”. 1.5. Así mismo, aclaró que “el 23 de agosto fui informado por la página de Wingo que el vuelo había cambiado de hora y por lo tanto tenía la opción de cambiar el día del vuelo o el destino sin cobro”. 1.6. Que, “ el primero de septiembre me dispuse a cambiar el tiquete, ya que según información del call center tenía hasta tres horas antes del vuelo para hacerlo y no perder el tiquete. Este cambio ya no se podía hacer por la página y al comunicarme nuevamente al call center de la aerolínea me informan que si no tengo ninguna prueba, pantallazo del PC, de que el cambio era gratis me toca pagar por el cambio de día y trayecto, otro más de los abusos y inconsistencias de la aerolínea”.
2. Pretensiones
7447 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de los abusos y inconsistencias de la aerolínea”.
2. Pretensiones
7447 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene la devolución del valor total pagado por el tiquete, esto es, la suma de $187.284.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 59304, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificaciones@wingo.com, (véase a consecutivos números 23-394700- -00003 y -00004 del expediente) con el f in de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-394700- -00005, del expediente, de fecha 27 de junio de 2024, donde manifiesta que la compañía acogió de manera favorable la pretensión principal de la demanda , e informa que desde el 26 de junio de 2024 se realizó el reembolso por valor de $187.284 COP solicitado por el libelista a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 031205072991 que se
que desde el 26 de junio de 2024 se realizó el reembolso por valor de $187.284 COP solicitado por el libelista a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 031205072991 que se encuentra abajo la titularidad del accionante Diego Londoño Pinzón. Por lo anterior, la pasiva solicitó que se aceptara la favorabilidad otorgada y se absolviera a la compañía de las pretensiones de la acción.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No.23-394700- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-394700- -00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fall o de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción,
un fall o de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 7447 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2. Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplim iento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integ rantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 09 de julio de 2023, el accionante adquirió con la aerolínea un tiquete aéreo trayecto Bogotá -Medellín, por valor de $187.284, bajo reserva EEJGJT, para el día 01 de septiembre de 2023.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de
consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la compañía accionada, por ser la “proveedora” del servicio de transporte aéreo de pasajeros originario de la presente litis.
Ahora, si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al re sultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de l consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acci ón, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la Litis.
Al respecto, se acredita con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo 5,
resultaría para el trámite de la presente acci ón, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la Litis.
Al respecto, se acredita con base a las pruebas documentales obrantes en consecutivo 5, página 2, folios 8 y 9 del expediente, que desde el día 26 de junio de 2024, la compañía pasiva efectuó el reembolso de la suma $187.284 COP solicitada por el accionante como pretensión principal en su demanda, a la cuenta de Ahorros Bancolombia No. 031205072991 que se encuentra bajo la titularidad del mismo libelista. Por lo tanto, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido. Téngase en cuenta que se corrió traslado a la parte accionante tanto de la excepción de mérito como del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, en los términos
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrit a vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
7447 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 10 1 de fecha 06 de agosto de 2024 (ver consecutivo 6 del ex pediente digital), con vencimiento de término el día 12 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
vencimiento de término el día 12 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad o allanamiento presentado por la sociedad AEROREPÚBLICA S.A identificada con NIT. 800.185.781-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.
CUARTO: Contra esta senten cia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7447 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025