SIC - Sentencia 7449 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7449 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-394429
DEMANDANTES: JUAN CAMILO MÉNDEZ HERRERA
DEMANDADO: ALCIAUTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Que el 12 de abril de 2022, mediante pedido No. 74565196, el accionante reservó con la sociedad pasiva, un vehículo MAZDA 2 SDN F/L 1.5 AT GRAND, color rojo diamante, modelo 2023, cancelando como anticipo la suma de $1.000.000. 1.2. Manifestó que, “el vehículo no fue entregado por la empresa y tampoco fue regresado el saldo de reserva”. 1.3. Indicó que solicitó la devolución del dinero abonado como anticipo a la separación del vehículo. 1.4. Que en tres oportunidades envió los documentos requeridos para el reintegro, sin obtener solución a su solicitud.
el saldo de reserva”. 1.3. Indicó que solicitó la devolución del dinero abonado como anticipo a la separación del vehículo. 1.4. Que en tres oportunidades envió los documentos requeridos para el reintegro, sin obtener solución a su solicitud. 1.5. Que el 12 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. Así mismo, indicó que la demandada no dio respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la compañía la demandada la devolución en favor del valor pagado como anticipo por concepto del vehículo reservado, esto es, la suma de $1.000.000.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 59223, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo info@alciautos.com.co, (véase a consecutivos números 23-394429- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7449 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo
7449 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-394429- -00005, del expediente, de fecha 26 de junio de 2024, donde manifiesta que la sociedad ALCIAUTOS S.A.S. honró los términos de la garantía a través de la devolución de la suma de $1.000.000 solicitada por el accionante , alegando que dicho reembolso fue efectuado exitosamente desde el día 23 de octubre del 2023, por lo que considera que los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda corresponden fueron superados, solicitando también que, conformidad con el inciso final del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, se proceda a dictar sentencia escrita y se omita la citación a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-394429- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-394429- -00005 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-394429- -00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7449 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 12 de abril de 2022, mediante pedido No. 74565196, el accionante reservó con la sociedad demandada, un vehículo MAZDA 2 SDN F/L 1.5 AT GRAND, color rojo diamante, modelo 2023, cancelando como anticipo la suma de $1.000.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en es te proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de
consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en es te proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo as í con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la compañía accionada frente al vehículo reservado y originario de la litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
Ahora, si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta c ontiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la dem anda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto se acredita a folio 27 de la página 2 del consecutivo 2 3-394429- -00005, el
excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto se acredita a folio 27 de la página 2 del consecutivo 2 3-394429- -00005, el Recibo individual de pagos - Sucursal Virtual Empresas Bancolombia, de fecha 30 de octubre de 2023, por valor de $ 1.000.000, correspondiente a la transferencia reali zada a la cuenta de ahorros Banco Caja Social No. 00000024077837905 , de la cual es titular el accionante, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad otorgada por la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijaci ón en lista No. 10 1 de fecha 06 de agosto de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital), con vencimiento de término el día 12 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad ALCIAUTOS S.A.S. , identificada con NIT. 800.011.161-7, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
7449 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7449 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025