SIC - Sentencia 7452 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7452 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-470569
Demandante: ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA
Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 20 de octubre de 2023, el señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del monitor marca AOC de 21,5 pulgadas, Full HD, color negro, adquirido el 20 de junio de 2020 a través del portal exito.com, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
Full HD, color negro, adquirido el 20 de junio de 2020 a través del portal exito.com, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
1.2. Mediante Auto No. 64134 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico njudiciales@grupo-exito.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 26 de junio de 202 4, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 20 de junio de 2023, el señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA adquirió a través del portal exito.com un monitor marca AOC de 21,5 pulgadas, resolución Full HD, color negro, con entradas HDMI, VGA y salida de audio, por un valor total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($392.740), cancelados mediante la redención
de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (54.700) PUNTOS COLOMBIA.
DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($392.740), cancelados mediante la redención
de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (54.700) PUNTOS COLOMBIA.
2.2. El producto adquirido contaba con una garantía de tres (3) años. No obstante, en el mes de abril de 2023, el monitor comenzó a presentar fallas técnicas, motivo por el cual el señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA presentó un reclamo directo, por escrito, el día 27 de abril de 2023, ante el proveedor del fabricante (HiTECH) en la ciudad de Cali. 7452 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. Luego de una revisión técnica, el proveedor determinó que el daño del monitor era irreparable y emitió una solicitud de reposición del bien a través de una nota de compra, la cual fue presentada ante ALMACENES ÉXITO S.A., con el fin de hacer efectiva la garantía.
2.4. En respuesta, el día 23 de agosto de 2023, ALMACENES ÉXITO S.A. ofreció como solución una nueva compra con ajuste e inició contacto con el consumidor a través de WhatsApp para solicitar las referencias de productos válidos para proceder con el reemplazo.
2.5. No obstante, en lugar de reponer el bien por uno nuevo de iguales o similares características, ALMACENES ÉXITO S.A. realizó una reversión de la compra, reintegrando únicamente los 54.700 puntos Colombia a la cuenta del demandante, sin efectuar ningún tipo de ajuste económico por inflación ni por el valor comercial actualizado del producto.
ALMACENES ÉXITO S.A. realizó una reversión de la compra, reintegrando únicamente los 54.700 puntos Colombia a la cuenta del demandante, sin efectuar ningún tipo de ajuste económico por inflación ni por el valor comercial actualizado del producto.
2.6. El señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA manifiesta que nunca aceptó dicha solución, ya que no corresponde a una reposición del bien ni al reembolso del dinero en condiciones equivalentes para adquirir un producto de similares características, lo que constituye un incumplimiento de los términos de la garantía.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. vulneró sus derechos como consumidor al incumplir con la efectividad de la garantía legal respecto del producto adquirido —un monitor AOC de 21,5 pulgadas, Full HD, color negro—, el cual presentó fallas técnicas irreparables dentro del período de garantía, y en consecuencia, solicita que se ordene el cumplimiento de la garantía legal, mediante la reposición del bien por uno nuevo de iguales o similares características, o, en su defecto, la devolución del dinero pagado con el correspondiente ajuste económico que le permita adquirir un producto de igual o superior calidad.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. se opone a las pretensiones formuladas por el demandante, toda vez que considera que no ha existido vulneración alguna de los derechos del consumidor y que, por el contrario, ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación de consumo.
En particular, ALMACENES ÉXITO S.A. informa que, con ocasión de la reclamación presentada por
consumidor y que, por el contrario, ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación de consumo.
En particular, ALMACENES ÉXITO S.A. informa que, con ocasión de la reclamación presentada por el consumidor en relación con el monitor AOC de 21,5 pulgadas adquirido a través del portal exito.com, procedió —como medida de solución y en atención al concepto técnico del centro de servicios autorizado— a realizar la devolución total de los 54.700 Puntos Colombia utilizados para la compra, el día 25 de agosto de 2023. Dicha devolución fue efectuada con el fin de cerrar satisfactoriamente el proceso de garantía, pese a que ya había transcurrido un año desde la fecha de adquisición.
Con base en lo anterior, la sociedad considera que las pretensiones del demandante han sido plenamente satisfechas, configurándose así un hecho superado que extingue cualquier objeto del litigio. Por tanto, solicita al Despacho declarar improcedente la dem anda, toda vez que ya no existe una controversia sustancial que amerite pronunciamiento judicial.
Asimismo, ALMACENES ÉXITO S.A. se acoge a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y advierte que no se configura ningún derecho del demandante que justifique nuevas obligaciones a cargo de la sociedad, ni compensaciones adicionales, dado que el bien fue reconocido como irreparable y se hizo la devolución del valor pagado. Acceder a las pretensiones implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del actor, en contravía de los principios generales del derecho.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-470569--0, los
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
El actor allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-470569--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 7452 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23470569--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del consumidor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA al no hacer efectiva la garantía legal respecto de un monitor AOC de 21,5 pulgadas que presentó fallas técnicas irreparables dentro del período de cobertura, limitándose a realizar la devolución de los puntos utilizados para la compra sin aplicar ajuste a lguno por inflación ni por el valor comercial actualizado del producto, y sin reponer el bien por uno de iguales o superiores características, en contravención de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
del producto, y sin reponer el bien por uno de iguales o superiores características, en contravención de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En particular, deberá establecerse si la solución ofrecida por ALMACENES ÉXITO S.A. —esto es, la reversión de los 54.700 Puntos Colombia redimidos para la compra — puede entenderse como una medida adecuada, proporcional y conforme a derecho para satisfacer el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía, o si, por el contrario, dicha actuación constituyó un incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del proveedor, por desconocer los principios de equidad, buena fe, y reparación integral previstos en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susce ptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA , por cuanto adquirió un monitor AOC de 21,5 pulgadas con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del producto adquirido
ALMACENES ÉXITO S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora a través de su portal digital, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, conforme a su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. incumplió las obligaciones legales derivadas de la efectividad de la garantía legal, al no reponer el monitor AOC adquirido por el señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA por uno nuevo de iguales o similares características ni efectuar un reembolso ajustado conforme a las condiciones actuales del mercado, y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar medidas de protección al consumidor, ta les como la reposición del bien o la
uno nuevo de iguales o similares características ni efectuar un reembolso ajustado conforme a las condiciones actuales del mercado, y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar medidas de protección al consumidor, ta les como la reposición del bien o la devolución del dinero con el correspondiente ajuste ec onómico, o si, por el contrario, la reversión de los 54.700 Puntos Colombia efectuada por la demandada constituye una solución suficiente que extingue el derecho sustancial invocado por el actor, en atención a una supuesta satisfacción integral de las pretensiones.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”. 7452 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone en circulación. En concordancia con ello, el artículo 11 del mismo Estatuto regula la garantía legal aplicable a todo bien nuevo y, en su numeral 2, establece expresamente que, ante la imposibilidad de reparación del producto defectuoso, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de iguales o similares características o la devolución del precio pagado, con el correspondiente ajuste por inflación.
En ese sentido, la ley no solo reconoce el deber del proveedor de responder por las fallas del bien, sino que prevé consecuencias específicas cuando se determina que el producto es irreparable. En tales casos, como el que nos ocupa, en el que el centro de ser vicios técnicos certificó que el monitor AOC adquirido era irreparable, surge la obligación legal de reponer el bien o devolver el dinero conforme a los parámetros establecidos por la norma, lo cual excluye la posibilidad de ofrecer soluciones que no reflejen el valor actualizado del producto o que limiten el derecho del consumidor a una reparación integral.
En el caso concreto, está plenamente acreditado en el expediente que el señor ANDRÉS DAVID LONDOÑO LOZADA celebró con la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. un contrato de compraventa para adquirir un monitor AOC de 21,5 pulgadas, Full HD, color negro, el 12 de junio de 2020 (Rad. 23LONDOÑO LOZADA celebró con la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. un contrato de compraventa para adquirir un monitor AOC de 21,5 pulgadas, Full HD, color negro, el 12 de junio de 2020 (Rad. 23470569--0--2), por un valor equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (54.700) Puntos Colombia, conforme consta en la documentación aportada con la demanda.
De acuerdo con el relato del actor, el monitor comenzó a presentar fallas técnicas dentro del término de garantía, razón por la cual presentó una reclamación directa ante el proveedor autorizado (HiTECH), quien diagnosticó un daño irreparable. En consecuen cia, el caso fue remitido a ALMACENES ÉXITO S.A. para que se hiciera efectiva la garantía legal.
Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando un producto no admite reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de iguales o similares características, o la devolución del dinero pagado, sin perjuicio de lo pactado contractualmente. A su vez, el concepto de “dinero” no se limita exclusivamente a billetes o monedas, sino que comprende, de acuerdo con la definición del Banco de la República, cualquier activo financiero con capacidad de intercambio inmediato. En este caso, se tiene que el pago fue efectuado mediante la redención de Pun tos Colombia, reconocidos como un medio válido de pago dentro del ecosistema de consumo del Grupo Éxito, por lo que su reembolso puede considerarse jurídicamente válido a efectos de la efectividad de la garantía.
Tanto el actor como la demandada coinciden en señalar que, tras la determinación de que el bien no
ecosistema de consumo del Grupo Éxito, por lo que su reembolso puede considerarse jurídicamente válido a efectos de la efectividad de la garantía.
Tanto el actor como la demandada coinciden en señalar que, tras la determinación de que el bien no era susceptible de reparación, ALMACENES ÉXITO S.A. procedió a devolver la totalidad de los 54.700 Puntos Colombia. Dicha devolución se realizó el 25 de agosto de 2023, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente, específicamente en folio 4 del radicado No. 23-470569--5, en el que obra constancia del reembolso emitida por la sociedad demandada.
En este contexto, y de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que la parte demandada ha probado el supuesto de hecho que invoca como hecho extintivo del derecho sustancial alegado por el actor: esto es, que devolvió de forma íntegra el valor pagado por el producto a través del mismo medio en que se efectuó la compra.
Adicionalmente, es relevante precisar que, según lo expresado en la propia demanda, la pretensión principal inicialmente perseguida fue la reposición del bien. Sin embargo, al momento de la presentación de la acción judicial, el bien ya había sido diagnosticado como irreparable y el reembolso había sido realizado, por lo que no puede sostenerse que subsista un incumplimiento de la garantía legal. En consecuencia, no se configura vulneración a los derechos del consumidor, pues la garantía fue atendida de forma íntegra, efectiva y dentro del término legal.
Así, se concluye que en el caso concreto la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , procurando la
fue atendida de forma íntegra, efectiva y dentro del término legal.
Así, se concluye que en el caso concreto la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , procurando la satisfacción del consumidor, procedió a devolver el dinero pagado por el bien objeto de litis. Aunque la pretensión original consistía en el cambio del producto, lo cierto es que se acredita en el expediente que la parte demandada efectuó el reembolso de la totalidad de los puntos redimidos antes de que se 7452 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
iniciara el proceso judicial, lo cual descarta la existencia de una controversia real no resuelta. En tal sentido, la devolución anticipada de los puntos constituye un cumplimiento válido y suficiente de la garantía legal, sin que ello implique un menoscabo de los derechos del consumidor ni una obligación adicional a cargo del proveedor.
Por lo tanto, este Despacho considera acreditado el hecho extintivo del derecho sustancial y, en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda al haberse satisfecho de forma adecuada la obligación que le dio origen.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7452 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025