SIC - Sentencia 7457 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7457 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23418465
Demandante: PEDRO BROCHERO OLAVE.
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 23 de agosto de 2023, celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios turísticos por valor total de doce millones novecientos noventa mil pesos ($12.990.000), del cual realizó un único abono por valor de novecientos noventa mil pesos ($990.000).
1.2. Que, en fecha 25 de agosto de 2023, la parte demandante ejerció su derecho al retracto, solicitando la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado.
1.3. Que, el demandado no dio respuesta a la solicitud de retracto ni procedió con la devolución del dinero.
solicitando la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado.
1.3. Que, el demandado no dio respuesta a la solicitud de retracto ni procedió con la devolución del dinero.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare la vulneración de los derechos del consumidor y en consecuencia se proceda con la devolución del dinero pagado.
2. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 65097 del 13 de junio de 2024 , esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, admin@grupoalianzacolombia.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
7457 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 07 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, en la cual, propuso excepciones de mérito, orientadas a la negativa de las pretensiones debido a que se realizó la devolución del dinero.
De las excepciones de mérito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista
a la negativa de las pretensiones debido a que se realizó la devolución del dinero.
De las excepciones de mérito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista Nro. 121 del 06 de septiembre de 2024, a efectos de que emitiera pronunciamiento a mas tardar el día 11 de septiembre de 2024 a las 4:30 p.m.
Vencido el término otorgado, la parte demandante guardó silencio.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 07 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tram itarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 7457 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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cuenta que con los elementos de juici o existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5)
planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…). El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna
cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descrit as y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico). En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios turísticos asociado a la membresía Nro. GTP0000558.
Por otro lado, a consecutivo Nro. 00 del expediente se evidencian los reclamos presentados por la demandante.
Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso en concreto, quedó demostrado que el contrato celebrado por las partes fue objeto de
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso en concreto, quedó demostrado que el contrato celebrado por las partes fue objeto de retracto en los términos previstos en el artículo 47 del estatuto del consumidor, sin que se probara alguna de las causales que excluyen el pacto del derecho antes mencionado.
7457 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora, con la contestación a la demanda se aportaron pruebas sobre la devolución solicitada por el demandante por un valor total de novecientos noventa mil pesos ($990.000).
Prueba Nro. 1 (Certificado bancario del demandante).
Prueba Nro. 2 (Soporte de devolución del dinero).
Las pruebas aportadas por la pasiva no fueron objeto de desconocimiento o tacha de falsedad, por lo que se presumen auténticas.
● Del hecho modificativo
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, si empre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.
Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen a la demanda fueron superados por las partes de manera directa, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
o que la ley permita considerar de oficio.”.
Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen a la demanda fueron superados por las partes de manera directa, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en eje rcicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7457 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025