SIC - Sentencia 7467 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7467 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-483764
Demandante: FABIAN RICARDO MEJIA OSPINA
Demandado: IKSO S.AS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El día 30 de septiembre de 2023 la parte demandante adquirió mediante la tienda virtual de la sociedad requerida un producto por valor de $46.860.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, al momento de llevar a cabo la transacción la página web arrojó error con código de pago, motivo por el que, no se pudo completar la transacción, pero el dinero si fue descontado de la cuenta bancaria de la accionante.
1.1.3. Que el día 02 de octubre de 2023, l a demandante elevó reclamación directa ante la sociedad
dinero si fue descontado de la cuenta bancaria de la accionante.
1.1.3. Que el día 02 de octubre de 2023, l a demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada de manera escrita remitida a través de correo electrónico, en curso de la cual solicitó la devolución de dinero pagada por el producto.
1.1.4. Que según lo comentado por la demandante, frente a la referida reclamación la pasiva guardó silencio.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó qu e se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y que se ordene la devolución de dinero.
1.3. Tramite de la Acción
El día 1 4 de Junio de 2024 mediante Auto No. 70611, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la ext remo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificaciones@ikea.com.co el día 1 7 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23483764-3 y 4, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 7467 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Servicios Bolívar S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 -483764-5, en el cual se pronuncio sobre los
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Servicios Bolívar S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 -483764-5, en el cual se pronuncio sobre los hechos y pretensiones y solicito que se declare en el proceso “carencia del objeto” ya que argumentó que ya se había realizado la respectiva devolución de dinero a la parte actora.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-483764-0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-483764-5 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7467 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la repar ación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a
en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución
similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado5.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición l egal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirma r que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7467 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre los extremos procesales.,
es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre los extremos procesales., mediante las manifestaciones hechas por el extremo accionante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la sociedad demandada, quien ratificó el hecho primero y tercero de la demanda, en virtud de las cuales se prueba que la parte demandante contrató de la sociedad demandada la adquisición de productos por valor de $46.860.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada en las página 5 del consecutivo No. 23 -4483764-0 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la devolución de dinero.
Documental que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de
1480 de 2011.
2.1.3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del consumidor por el incumplimiento en la transacción objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
Este punto es importante señalar que, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o no prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: (i) la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley en mención; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley en mención; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
7467 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Ahora, en su oportunidad la sociedad demandada informó al Despacho que el día 29 de noviembre de 2023 realizó la devolución de dinero efectivamente pagado por el consumidor respecto del servicio objeto de controversia, aportando para el efecto el siguiente pantallazo:
En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-0002017-00026-01, indicó:
“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cue nta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que
sentencia se tendrá en cue nta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio d e las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de con formidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales 7467 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7467 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025