SIC - Sentencia 747 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 747 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210166
Demandante: Yonattan Rico Posada
Demandado: DHI International Hotels & Resorts S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que la pasiva ofreció alquiler de apartamentos en la ciudad de Cartagena.
Que el 25 de octubre de 2022 reservó dos (2) apartamentos en la ciudad de Cartagena en el hotel Palmetto para las fechas del 16 al 20 de enero de 2023, por valor de $1.860.000, valor pagado a la cuenta de ahorros No. 09800051956 de Bancolombia.
Que el 31 de diciembre de 2022 le informaron vía WhatsApp que el área de contabilidad de la pasiva canceló la reserva por bloqueo de la cuenta empresarial y que por ello reintegrarían el dinero en un plazo
Que el 31 de diciembre de 2022 le informaron vía WhatsApp que el área de contabilidad de la pasiva canceló la reserva por bloqueo de la cuenta empresarial y que por ello reintegrarían el dinero en un plazo de 30 días.
Que el 9 de enero de 2023 se comunicó el señor Rafael Guillermo Ballesteras de la pasiva para iniciar el proceso de reintegro del dinero a más tardar inicio de febrero de 2023. Sin embargo, el dinero no se devolvió en las fechas acordadas y tampoco recibió r espuesta de la pasiva.
Que el 3 de enero de 2023 presentó reclamo directo, del cual no recibió respuesta.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $1.860.000 moneda corriente, debidamente indexado.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas. ”
Trámite de la acción
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 20 de septiembre del 2023 mediante Auto No. 101928, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único
por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social. Esto es, al correo electrónico: contafinconsulting@outlook.com, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-210166- -00005 y 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que de ntro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 7 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -210166- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilida d de proferir sentencias escritas en
de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilida d de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el exped iente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de a nálisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas accione s jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños cau sados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario qu e la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario qu e la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la ob ligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor
reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las c ondiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, a rtículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 747 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine proce de este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine proce de este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que s urge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre u n proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello. Mediante el comprobante de reserva obrante en la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por acti va del extremo actor de la acción de la referencia.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales obrantes en la s páginas 3 y 5 del consecutivo No. 0 del sumario.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despach o tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
consumidor, este Despach o tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconform idad de l usuario por la no prestación de los servicios de 747 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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hospedaje contratados. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.
En el caso concreto, queda evidenciada una relación de consumo entre las partes, respaldada en la contratación de unos servicios de hospedaje en el hotel Palmetto , realizando un pago de $1.860.000. Conforme a la documentación aportada, se evidencia el pago efectuado a la sociedad demandada como contraprestación por los servicios de hospedaje contratados.
Ahora bien, la falta de prestación de los servicios turísticos pactados, a pesar del pago realizado por la parte
Conforme a la documentación aportada, se evidencia el pago efectuado a la sociedad demandada como contraprestación por los servicios de hospedaje contratados.
Ahora bien, la falta de prestación de los servicios turísticos pactados, a pesar del pago realizado por la parte actora, constituye un incumplimiento, situación que habilitó a la parte actora a requerir el reintegro de lo pago o la prestación de los servic ios en los términos del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas y al efectuar un análisis al material probatorio obrante en el plenario de la referencia no se observa razón legítima que habilite al extremo demandado a justificar el no reembolso del valor pagado por la parte demandante. Téngase en cuenta que no se aportó documental alguna que dé cuenta que la accionada diera cumplimiento a sus obligaciones o la acreditación de alguna de las causales de exoneración de la responsabilida d establecidas en la Ley 1480 de 2011.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que generó una vulneración a los derechos del consumidor al no prestar los servicios turísticos y de manera posterior , a no reintegrar el valor pagado. Máxime si se tiene en cuenta que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios ante la pasiva.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas. La norma es clara en materia de prestación de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
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que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.
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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la contratación de los servicios de hospedaje para el alquiler de dos apartamentos, por los cuales se pagó la suma de $ 1.860.000; ii) que los servicios contratados no se prestaron bajo las condiciones adquiridas, por cuanto la pasiva canceló la reserva, y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exonerac ión de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $1.860.000 pagados por los servicios de hospedaje que no se prestación objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DHI International Hotels & Resorts S.A.S., identificada con NIT. 901.032.337-2, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DHI International Hotels & Resorts S.A.S. , identificada con NIT . 901.032.337-2, que por vulneración al régimen de garantía legal, a favor de l señor Y onattan Rico Posada, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.735.820, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma $ 1.860.000 por los servicios de hospedaje objeto de Litis.
La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días
al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del dí a siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificaci ón del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
747 2025-01-222025 009 23 de Enero de 2025