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SIC - Sentencia 7476 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7476 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-505470

Demandante: Jeisson Alexander Cardozo Ramírez.

Demandado: Aviajar Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el día 11 de octubre de 2023, la parte demandante a través de mensaje de WhatsApp tuvo contacto con la sociedad demandada a efectos de obtener información referente a un viaje con destino a Coveñas.

1.1.2. Que la pasiva emitió una cotización con la que se encontraba de acuerdo el consumidor, consistente en plan Coveñas en avión, tiquetes ida y regreso, hospedaje 4 noches, desayuno y cena por noche de alojamiento, para cuatro personas por valor de $3.679.600, val or que fue

consistente en plan Coveñas en avión, tiquetes ida y regreso, hospedaje 4 noches, desayuno y cena por noche de alojamiento, para cuatro personas por valor de $3.679.600, val or que fue pagado por el extremo accionante y se suscribió el contrato de adquisición de servicios turísticos.

1.1.3. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, al día siguiente de haber suscrito el contrato de servicios turísticos a través de correo electrónico la sociedad demandada comunicó al demandante que el viaje contratado no se iba a realizar, circunstancia que generó inconformidad en el consumidor.

1.1.4. Que ante el incumplimiento en el servicio y sin una respuesta de fondo respecto de que pasaría con el mismo, el día 16 de octubre de 2023 mediante el canal dispuesto para solicitudes y PQRS dispuesto por la demandada, el consumidor ejerció su derecho de retracto y en consecuencia solicitó la devolución de dinero pagado.

1.1.5. Que frente a la referida reclamación la pasiva se abstuvo de dar respuesta.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:

7476 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) “Dado a conocer el inconformismo y molestia tan grande con esta falta de respeto y atropello a mis derechos como consumidor, solicito su amable ayuda e intervención para que se me devuelva el total del dinero que equivale a un monto de $3.679.000 y el cual se les pago por completo, lo único que deseo es poder recuperar mis ahorros de años y dejar atrás esta amarga experiencia.”

para que se me devuelva el total del dinero que equivale a un monto de $3.679.000 y el cual se les pago por completo, lo único que deseo es poder recuperar mis ahorros de años y dejar atrás esta amarga experiencia.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61566, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo accionado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES, esto es cuentanos@aviajarcolombia.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-505470- -00003 y 23 -505470- -00004 del expediente , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-505470- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7476 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes

consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que

cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual. Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.1.1. Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Jeisson Alexander Cardozo Ramírez y la sociedad Aviajar Colombia S.A.S., en virtud del documento obrante en la página 3 del consecutivo No. 23-505470- -00000 del plenario, en curso del cual se prueba que el día 11 de octubre de 2023, la parte demandante suscribió el contrato de adquisición de servicios turísticos, por valor de $3.679.600, veamos:

Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio objeto de reclamación judicial.

Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio objeto de reclamación judicial.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1.2. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada en lo folio 19 de la página 4 del consecutivo No. 23-505470- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la devolución del dinero con ocasión al ejercicio del derecho de retracto.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.3. Del ejercicio del derecho de retracto

Inicia el Despacho aclarando que, según lo relatado por el consumidor, la relación de consumo se dio a través de un mensaje de WhatsApp en el cual se le proporcionó toda la información relacionada con el servicio de turismo, concretándose la suscripción del contrato de servicios, en este sentido, vale la pena indicar que el método de compra se encuentra enmarcado como una venta a distancia2, siendo aplicable el Derecho de Retracto.

De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el

indicar que el método de compra se encuentra enmarcado como una venta a distancia2, siendo aplicable el Derecho de Retracto.

De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, téngase para la contabilización del término que el contrato fue suscrito y cancelado por las partes el día 11 de octubre de 2023, como consta en la siguiente imagen:

2 “Artículo 6°. Ventas a distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia.” 7476 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) y el ejercicio del derecho de retracto se elevó el día 16 de octubre de 2023, veamos:

Ahora, es importante recordarse a la demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud siempre que esta sea elevada de manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicio s mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, por lo que en el caso objeto de estudio , no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente

o a distancia, por lo que en el caso objeto de estudio , no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido , pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada3

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1). Que el día 11 de octubre de 2023, la parte demandante a través de mensaje de WhatsApp tuvo contacto con la sociedad demandada a efectos de obtener información referente a un viaje con destino a Coveñas. 2). Que al día siguiente de haber suscrito el contrato de servicios turísticos a través de correo electrónico la sociedad demandada comunicó al demandante que el viaje contratado no se iba a realizar, circunstancia que generó inconformidad en el consumidor. 3). Que frente a la referida reclamación la pasiva se abstuvo de dar respuesta.

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del

a la reclamación previa efectuada por el consumidor

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de servicios turísticos, esto es la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/cte ($3.679.600), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 7476 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por el bien, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la

aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. identificada NIT. 901.631.993 -4, vulnero derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. identificada NIT. 901.631.993 -4, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor del señor JEISSON ALEXANDER CARDOZO RAMÍREZ

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.433704, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de servicios turísticos, esto es la suma de TRES MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/cte ($3.679.600).

ocasión a la suscripción del contrato de servicios turísticos, esto es la suma de TRES MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/cte ($3.679.600).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico

cuentanos@aviajarcolombia.com certificación bancaria donde se realizará la devolución de dinero y copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para

archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7476 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrase causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7476 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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