SIC - Sentencia 7477 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7477 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-505786
Demandante: Felipe Jiménez Guacaneme.
Demandado: Aerorepública S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 03 de octubre de 2023, la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquirió cuatro (4) tiquetes aéreos en la ruta Bogotá – Cali – Bogotá, bajo la reserva No. GE0RUU, que se llevarían a cabo del 03 al 06 de noviembre de 2023, realizando un pago de $1.629.450.
1.1.2. Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, el día 05 de octubre de 2023 mediante la página web de la sociedad demandada el accionante ejerció su derecho de retracto bajo el radicado No.
$1.629.450.
1.1.2. Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, el día 05 de octubre de 2023 mediante la página web de la sociedad demandada el accionante ejerció su derecho de retracto bajo el radicado No. WP-1550851 y en consecuencia solicitó la devolución del dinero pagado por el servicio aéreo.
1.1.3. Que frente a la referida reclamación la pasiva la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de protección al consumidor no se había dado cumplimiento a la devolución de dinero.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Se ORDENE a WINGO pagar en mi favor la suma de COP 1,629,450, equivalente al 100 del costo de los tiquetes aéreos sobre los cuales se ejerció debidamente el derecho de retracto. Que se SANCIONE a Wingo por incumplir el Estatuto del Consumidor, por ejemplo realizando pagos de reembolsos por retracto hasta luego de 20 días hábiles desde que se procesa internamente la petición, cuando la norma es clara en que deben ser 30 días calendario.”
7477 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61525, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 61525, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo accionado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES, esto es notificaciones@wingo.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-505786- -00003 y 23-505786- -00004 del expediente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 -505786- -00005 del plenario, en curso del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda , se opuso a las pretensiones y excepcionó (i) AEROREPÚBLICA cumplió con la totalidad de sus obligaciones derivadas del Estatuto del Consumidor: Inexistencia de vulneración a los derechos de la Demandante como consumidor, (ii) Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio, (iii) Cumplimiento de la garantía legal y extinción de las obligaciones por pago.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 110 del 21 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 110 del 21 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-505786- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-505786- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio
aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 Consecutivo No. 23-505786- -00006 del expediente
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7477 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra. 7477 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual. Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
expresamente, de los términos de la relación contractual. Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral
necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre el señor Felipe Jiménez Guacaneme y la sociedad Aerorepública S.A., en virtud del documento obrante en el folio digital 5 de la página 2 del consecutivo No. 23-505786- -00000 del plenario, en curso del cual se prueba que el día 03 de octubre de 2023, la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquirió cuatro (4) tiquetes aéreos en la ruta Bogotá – Cali – Bogotá, bajo la reserva No. GE0RUU, que se llevarían a cabo del 03 al 06 de noviembre de 2023, realizando un pago de $1.629.450, veamos:
7477 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio objeto de reclamación judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio objeto de reclamación judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la s documentales aportadas en los folios 14 a 16 de la página 2 del consecutivo No. 23-505786- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la devolución del dinero con ocasión al ejercicio del derecho de retracto.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.1.3. Del ejercicio del derecho de retracto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario porque la pasiva no reintegro el valor pagado por los tiquetes objeto de litis en virtud del ejercicio del derecho de retracto.
En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumplió con sus obligaciones legales en cara a lo consagrado en el derecho de retracto.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación
lo consagrado en el derecho de retracto.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.
Este Derecho se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir de un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber, las siguientes:
1. Los contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.
2. Las ventas de tiempos compartidos.
3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.
4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.
Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, es importante destacar que la relación contractual entre las partes se inició el 03 de octubre
Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, es importante destacar que la relación contractual entre las partes se inició el 03 de octubre de 2023, fecha en la cual el señor Jiménez Guacaneme, adquirió cuatro (4) tiquetes aéreos a través de la página web de la demandada, con fecha de inicio de viaje programada para el 03 de noviembre de 2023 y fecha de regreso el 06 de noviembre de 2023.
De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto y por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, no le era dable a la sociedad demandada negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un 7477 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada3
En este punto, la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda precisó que la devolución no se había efectuado en virtud a errores en los datos proporcionados por el consumidor y que para el día 09 de noviembre de 2023 ya se había realizado la devolución de dinero al consumidor, sin embargo, nótese
no se había efectuado en virtud a errores en los datos proporcionados por el consumidor y que para el día 09 de noviembre de 2023 ya se había realizado la devolución de dinero al consumidor, sin embargo, nótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva.
Aunado a lo anterior, si bien esta acreditada una devolución de dinero a una cuenta de titularidad del actor , no es menos cierto que la devolución no se ajustó a las exigencias del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 que señala “ El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno . En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.”, pues de los documentos aportados par a acreditar la misma, se observó que el valor devuelto es inferior al efectivamente cancelado por el consumidor, correspondiente a $1.629.450.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada devolver el excedente del 100% del dinero pagado el servicio aéreo adquirido bajo la reserva No. GE0RUU, esto es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/cte ($500.970), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/cte ($500.970), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por el bien, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. identificada NIT. 800.185.781-1, vulnero derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. identificada NIT. 800.185.781 -1, que, por
derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. identificada NIT. 800.185.781 -1, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor del señor FELIPE JIMÉNEZ GUACANEME identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.015.466.601, dentro de los quince (15) días hábiles al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, devuelva el excedente del 100% del dinero pagado el servicio aéreo adquirido bajo la reserva No. GE0RUU, esto es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/cte ($500.970), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
3 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 7477 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico notificaciones@wingo.com certificación bancaria donde se realizará la devolución de dinero y copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta.
Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrase causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7477 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025