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SIC - Sentencia 7479 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7479 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-499136

Demandante: Laura Paulina Cobos Triana

Demandado: Ticket Fast S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada cinco (5) entradas para el evento denominado “Concierto Peso Pluma”, por valor de $2.132.351.

1.1.2. Que de acuerdo con lo narrado por la parte actora, la sociedad demandada realizó el débito de su cuenta del valor de las entradas, sin embargo, no efectuó la entrega de estas.

1.1.3. Que el día 02 de octubre de 2023, la accionante elevó reclamación directa de forma verbal ante la pasiva.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.

1.1.3. Que el día 02 de octubre de 2023, la accionante elevó reclamación directa de forma verbal ante la pasiva.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que a título de efectividad de la garantía se ordene la entrega de las cinco (5) boletas en la localidad adquirida.

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de Junio de 2024 mediante Auto No. 64580, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo director.juridico@tuboleta.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23499136- -00003 y 23 -499136- -00004 del expediente , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

7479 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Ticket Fast S.A.S. , allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-499136- -00005, en el cual se pronuncio sobre los hechos de la siguiente manera:

  • Hechos Primero, segundo, tercero y cuarto: No es Cierto

contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-499136- -00005, en el cual se pronuncio sobre los hechos de la siguiente manera:

  • Hechos Primero, segundo, tercero y cuarto: No es Cierto

Presentó oposición de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de cualquier clase de respaldo factico y jurídico y excepcionó (i) NO SE AGOTO EL

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, (ii) AUSENCIA DE OBJETO.

Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 1 16 del 30 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-499136- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-499136- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero2 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

1 Consecutivo No. 23-499136- -00006 del expediente

2 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que

2 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 7479 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en los actos de postulación y que se ratifican con las pruebas documentales que reposan en el consecutivo No. 23 -499136- -00000 y 23-499136- -00005 del plenario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la p arte demandada, como pasa a explicarse:

juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la p arte demandada, como pasa a explicarse:

Sea lo primero advertir que, la acción de protección al consumidor se presentó por la inconformidad de la usuaria en atención a la presunta vulneración de sus derechos como consumidora al no entregarse por parte de la sociedad hoy aquí demandada, las bolet as para el ingreso al concierto de Peso Pluma, situación que se enmarca dentro de la efectividad de la garantía.

Bajo ese contexto, la garantía en términos generales supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor y que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.1. De la Relación de Consumo

Como primera medida es importante poner de presente lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se dispone:

"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación e special y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación e special y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrita por fuera del texto original).

La norma en cita establece claramente como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer unas necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.

En ese contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 en múltiples pronunciamientos ha señalado que: "La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. 7479 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido"

Por lo tanto, para que exista una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor, al respecto, se trae a colación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (…)

9. Productor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

(…)

11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o

ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor.

Puestas de este modo las cosas, si bien la señora Laura Paulina Cobos Triana señala haber comprado una boletas ante la sociedad Ticket Fast S.A.S. de los documentos obrantes no son suficientes para llegar al convencimiento del juez, pues del soporte de pago no hay claridad (1) de quien es el titular del medio de pago (ii) no hay claridad de la sociedad ante la que se compra y (iii) de los doc umentos aportados por la sociedad demandada se acredita que bajo el nombre y número de identificación de la accionante no obra ninguna compra, no se efectuó una reclamación directa y se requirió para que aportará el extracto bancario que acreditara la transacción de la compra y no existió pronunciamiento alguno.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que

derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5.

En ese orden de ideas, el despacho encuentra acreditada la inexistencia de la relación de consumo entre la accionante y la sociedad demandada, y en consecuencia lo que corresponde es entrar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2022, expediente No. 1999-00142-01 7479 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT. 900.569.193-0, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT. 900.569.193-0, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7479 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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